REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°

Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000049

DEMANDANTE: MANUEL RAMON MOLINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.716.-

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N°s. 59.901, 54.308 y 54.286 respectivamente.-

DEMANDADOS: HOTEL COLISEO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1.974, bajo el Nº 52, Tomo 50- A.-

APODERADOS JUDICIALES: NANCY DEL C. ANDRADE y ELSA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.581 y 26.482 respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (aclaratoria).

Vista las diligencias presentadas en fecha 10 y 11 de mayo de 2010 por el abogado Douglas Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 03 de mayo de 2010, indicando en primer lugar que se aclare el número de días por condena de utilidades, así como solicita en diligencias subsiguientes lo que a continuación se indica:

“…aclare como se va hacer con los meses que faltan en los libros de porcentajes y propinas correspondientes (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007), así como de los periodos (enero y febrero del año 2005); de igual forma (todos los meses de los años 2001,2002, 2003 y 2004)…como va a hacer el experto contable desde la fecha de ingreso del actor hasta el 30/04/2005, para el cálculo de la diferencia de salario mínimo, ya que los recibos no constan en autos…”.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“...A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

En cuanto al primer punto de aclaratoria, tenemos que se señaló en la sentencia documental que el número de días por concepto de vacaciones se calculan en base al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en tanto que las utilidades se pagan a razón de 45 días por año, por lo que es en base a tal señalamiento que se calculará el concepto en cuestión, el resto de los argumentos esgrimidos en la diligencia de aclaratoria, relativos a lo que se señaló en el escrito libelar y que la demandada no contravino, no constituyen materia de aclaratoria por lo que la parte tiene a su disposición los recursos de ley en contra de la sentencia proferida por este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto tenemos que, se observa que el criterio utilizado por este Tribunal Superior a fin de determinar los parámetros de la experticia complementaria del fallo con el objeto de de la viabilidad de la ejecución del fallo se indicó lo siguiente, en lo que respecta al cálculo de la parte variable del salario:

“…Ahora bien, tal y como ha quedado establecido en la presente decisión documental, tenemos que el ex trabajador reclamante devengaba un salario mixto compuesto de una parte fija y una parte variable (compuesta por el 10% de consumo y las propinas), la cual se encuentra reflejada en los libros de control insertos en los cuadernos de recaudos número 2 y 3, por lo que para el cálculo de tal salario se ordena experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que a tales fines resulte designado proceda a la sumatoria de ambos conceptos (10%y propinas), tomando en cuenta que en los libros en comento el concepto de propinas se encuentra reflejado con el denominado “tip”; igualmente, en virtud de que no consta en autos el monto de tales conceptos entre el período comprendido entre el 28/11/1997 y el 01/07/1999, el experto tomará en cuenta que el valor de los mismos corresponde al día 02/07/1999, siendo esto lo más equitativo para el accionante…”.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su diligencia de aclaratoria, tenemos que debe indicar este Juzgado Superior, que el criterio expuesto para el período indicado en la decisión, el cual resulta equitativo para el ex trabajador accionante, es el que debe ser aplicado en los casos de vacíos a todo lo largo de la relación de trabajo que ha unido a las partes, en virtud de que las partes no lograron estipular a través del conciliatorio pautado el valor de las propinas que formaría parte del salario y el único medio probatorio que ha quedado reconocido entre las partes lo constituyen los libros en referencia cursante en los cuadernos de recaudos 2 y 3, por ello el experto que resulte designado deberá efectuar la sumatoria del día inmediatamente siguiente al vacío correspondiente, y aplicarla de manera retroactiva con el objeto de calcular la parte variable del salario, lo cual no es otra cosa que utilizar la misma fórmula explicada por este Tribunal Superior en la sentencia documental y que ha sido parcialmente transcrita con anterioridad; quedando en consecuencia aclarado el punto en cuestión. Así se decide.-

Como tercer punto de aclaratoria indica la inexistencia de recibos de pago para el descuento del salario mínimo, al efecto se aclara que por cuanto, como se sostuvo a lo largo del fallo, la demandada confesó no haber pagado el salario mínimo, se condena sus diferencias y en caso de falta absoluta de pago su cálculo lo verificará el experto en las Gacetas Oficiales respectivas que prevén los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedando en consecuencia aclarado el punto en cuestión. Así se decide.-

Por último, se deja expresa constancia que a partir del día de hoy (exclusive) comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada en fecha 03 de mayo de 2010 por este Tribunal Superior, en virtud de la presente decisión de aclaratoria.

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

EL SECRETARIO

EXP. N° AP21-R-2010-000049