REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°

Exp. Nº. AP21-R-2010-000349
Caracas, Veinte(20 ) de mayo de 2010

PARTE ACTORA: BETINA ACEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.140.163 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.626 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THE AMERICAN BOOK SHOP, S.R.L inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el numero 33, tomo 123-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROMANIELLO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 11.386.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Betina Acevedo en contra de THE AMERICAN BOOK SHOP, S.R.L.

Recibidos los autos en fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 09 de abril de 2010., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo para el día 13 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

“…De una sencilla pero acuciosa lectura de la sentencia se constata que la misma sí estableció desde y hasta qué fechas para el cálculo de las horas extras condenadas, es decir, desde la fecha de inicio hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, condenado al patrono cancelar el límite máximo legal por no demostrar el juicio que efectivamente no le laboraron, como lo alegó la parte actora, es decir, se condenó a cancelar (100) horas anuales por cada año de servicio, siendo por ello, forzoso para quien decide, considerar desacertado este particular de la impugnación por haberse calculado dicho concepto dentro de los parámetro de la sentencia, en consecuencia el cálculo condenado es ajustado. ASI SE ESTABLECE.-
2.- La perito no determinó con fórmula matemática la manera cómo obtuvo los resultados, copiados en su escrito y cómo llegó al monto que señala como total general (folio 224 del expediente).
La perito sin expresar la manera cómo obtuvo una cantidad de números sin señalar la fecha a la cual corresponde y sin ofrecer la formula utilizada para el cálculo deja plasmado en su papel de trabajo una serie de números, que no ofrecen seguridad alguna a mi representada, en esta causa.
Sobre este particular es forzoso ilustrar al demandado impugnante que la sentencia definitivamente firme en su parte motiva y que la presente decisión citó, anteriormente, de modo íntegro, es suficiente, clara y explicativa al determinar los conceptos y montos condenados a cancelar por la demandada, es decir, que de modo metódico y aritmético calculó las cifras como los datos numéricos mediante el cual el experto designado debería cumplir con la misión a encomendarse, por ello al revisar los cuadros insertados a la experticia complementaria se observa que la experta acató estrictamente lo ordenado por la Juzgado de Alzada que dictó la sentencia definitivamente firme, en consecuencia se considera infundada la impugnación del calculo de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.
3. La perito viola el art. 183 de la LOT cuando realiza por cuanto realizó el cálculo de las utilidades fraccionadas en contra de la referida norma, ya que la demandada es un apequeña empresa cuya titular tiene 86 años de edad. Con respecto a este particular, tal y como se establecido en el punto precedente la sentencia determinó como debe calcularse dicho concepto y el monto calculado en el informe resulta de la aplicación estricta de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, en consecuencia para quien decide se considera desechada este particular de la impugnación. ASI SE ESTABLECE.-
4. En cuanto a lo fórmula utilizada para el cálculo de los intereses de mora, de perita de manera antijurídica procede a acumular a capitalizar y a computar los intereses sin tomar en cuenta que la jurisprudencia ha establecido normas de procedimientos las cuales no fueron observadas en el cálculo. Es menester señalar que de la revisión del cálculo de los intereses se evidencia que no los capitalizó ni acumulo cómo lo señala el impugnante, por cuanto tomó las fechas que determinó la sentencia a ejecutarse, el monto condenado y las tasas de interés generada mes por mes, en consecuencia para quien decide se considera desestimada este particular de la impugnación. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la oferta real de pargo corresponde a la parte demandada traer a los autos copias certificadas de la oferta real de pago con la constancia que efectivamente se aperturó la cuenta DE Ahorro, no obstante, quien suscribe, de oficio proveerá lo conducente ante el Juzgado que conoce de la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO y la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, respectivamente, para la fecha en la cual este Juzgado decrete la ejecución de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE.-
En mérito de la anteriores consideraciones este Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando justicia establece: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMO interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: ES CONFORME A DERECHO la experticia contable elaborada por la Licenciada Sara Meneses por cuanto se realizó dentro de los límites de la sentencia definitivamente firme de fecha 11.02.2009, en consecuencia es ajustada a derecho las cantidades calculadas. TERCERO: En aras de garantizar la certeza de los lapsos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el juicio, a partir de la fecha exclusive que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a practicar con resultado positivo comenzará a transcurrir el lapso de los 05 días hábiles para que ejerzan el recurso de apelación contra la presente decisión…”.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representante de la demandada adujo en la audiencia ante esta Alzada que el objeto de la apelación estriba en que la decisión de instancia basándose en los siguientes argumentos: 1) este Juicio es un juicio donde las manos ávidas de la parte actora han pretendido desconocer tanto su firma como sus propias afirmaciones, en virtud del hecho siguiente: una transacción es siempre mas recomendable que un juicio, se refiere a tal cita por el hecho de que ahí fue consignado el horario de trabajo por parte de su representada, que en si no es una empresa sino una señora de 83 años que tiene una librería y a diario cumple con la faena de acudir ante su trabajo porque eso es su único medio de sustento y como tal cumple con los requisitos que establece la ley con relación al horario de trabajo y para obtener el mismo la única trabajadora (demandante) suscriba un documento con el cual esta de acuerdo (y se lleva a inspectoría para que otorgue el horario de trabajo). Se dice esto porque si la trabajadora estuvo de acuerdo con el horario no se sabe de donde se derivan las horas extras, además esta prueba no se valoró conforme a derecho. 2. Hace valer el escrito de fundamentación de apelación el cual ruega se valore. En la sentencia se ordeno una experticia complementaria y al efecto el juez de ejecución solicito los servicios de un técnico para realizarla, el técnico designado en dos oportunidades no cumplieron con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al calculo de los intereses, en cuanto al monto que debe cancelar el patrono. Los técnicos obviaron: 1 la jurisprudencia dice que los días no hábiles del tribunal no deben ser computados en los intereses, cuales son esos días hábiles, los días del juicio porque al haber un proceso en curso no podía pagar la demandada. La otra violación de los técnicos, es que los días de vacaciones han de ser descontados de ese monto e igualmente han de ser descontados los días de huelga y otros días no hábiles, siempre se refiere al calculo de los intereses, tenemos un capital y sobre éste deben calcularse los intereses solo sobre los días hábiles, los demás se deben descontar. En cuanto a la posibilidad de ejercer por parte del demandado quien reconoce el monto reclamado y realizar una oferta de pago. Las manos ávidas que no reconoce lo firmado, ella llevo un calculo que le entrego la inspectoría del trabajo que dice que le debía Bs.11386 bolívares y su representada pretendió pagárselo y la actora no aceptó, por ello inicia este juicio. En cuanto a la oferta de pago que procedió a realizar su representada no es un procedimiento contencioso; en materia laboral la oferta no libera al deudor, el demandante puede recibir esa oferta (por cierto en el tribunal quinto fue citada para recibirla y así como hoy no compareció) por lo que de conformidad con el artículo 821 ese procedimiento queda inerte. ¿Se hizo valer la oferta real dentro de este proceso? Si está solicitado y se consignó copia certificada ¿Pidió que el tribunal la recopilara como se lo dijo la juez? Si lo pidió y fue debidamente notificada para que concurriera ante el Tribunal Quinto a recibir su oferta real de pago. En este expediente fue agregada una copia certificada de la oferta y la hizo valer muchas veces. En relación siempre a la oferta real hace énfasis que de conformidad con el artículo 1307 al 1313 este tiene un valor a que como tal debe ser tomado en cuenta por el técnico que realiza el calculo y debe tomarse el capital y por separado sin computarlo, los intereses, si en el primer día se debe un bolívar, este es el que se sumara al otro hasta llegar a un monto pero descontando los días no laborables porque no son imputables a la demandada. Pero al momento que llega a la fecha donde se hace la oferta real debe descontar esa cantidad, el 28 de abril del años 2008 se interpone la solicitud de oferta real, el dinero se deposito en esa fecha en la cuenta, por ello el experto debía tomar en cuenta el día 28 de abril y deducir el monto ofertado y a partir de allí calcular los intereses solamente sobre el monto restante y en ningún caso sobre el capital, porque ya no hay capital ni intereses que pagar.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien observa esta alzada, que el asunto principal es recibido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de julio de 2009 y mediante auto de esa misma fecha procede al nombramiento del experto contable a los fines de que efectuase la experticia complementaria del fallo ordenada por instancia, efectuada la misma, es impugnada por la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009 motivo por el cual se efectúa nueva experticia la cual es consignada en autos en fecha 26 de noviembre de 2009, deviniendo la decisión recurrida y sobre cuya apelación tiene conocimiento este Tribunal de Alzada.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’


El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’


Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso Alexis Rafael Moreno López, contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)”.


Pues bien, en el caso sub iudice los abogados Gilberto Colciano Pino y Jesús Ramón García actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys Gisela López, presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Una vez emitido el fallo, el abogado Gilberto Colciano Pino comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada por el abogado GILBERTO COLCIANO, en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del Caribe SACA, a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto LUIS ALFREDO MANCHENO, esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.”

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor Jesús Ramón García. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.”


Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor Gilberto Colciano Pino y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

“En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.”


Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente, en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro Parcialmente la demanda; sentencia ésta que fuera recurrida por ante la Sala Social mediante el recurso extraordinario de control de legalidad, declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, la cual corre inserta al expediente a los folios (209 al 211); pretende que se emita pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

Este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto al primer punto de apelación relativo al horario y la jornada, porque estaríamos violentando la inmutabilidad de la cosa juzgada; eso es inmodificable, no puedo señalar que evidentemente el juez superior o de juicio incurre en violación al analizar unas pruebas, cuando esto no fue atacado por la demandada en el recurso de control de legalidad, como puede evidenciarse del escrito de fundamentación de dicho control, que cursa a los autos, por lo cual debe forzosamente improcedente este aspecto del horario, el cual no puede ser modificado.

El segundo aspecto que somete al conocimiento de esta Alzada, es que a decir de la recurrente, “…en la sentencia a ejecutar se ordenó una experticia complementaria y al efecto el juez de ejecución solicito los servicios de un técnico para realizarla, el técnico designado en dos oportunidades no cumplieron con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al calculo de los intereses, en cuanto al monto que debe cancelar el patrono. Los técnicos obviaron: 1 la jurisprudencia dice que los días no hábiles del tribunal no deben ser computados en los intereses, cuales son esos días hábiles, los días del juicio porque al habar un proceso en curso no podía pagar la demandada. 2. La otra violación de los técnicos que los días de vacaciones han de ser descontados de ese monto e igualmente han de ser descontados los días de huelga y otros días no hábiles, siempre se refiere al calculo de los intereses, tenemos un capital y sobre éste deben calcularse los intereses solo sobre los días hábiles, los demás se deben descontar…”. Al respecto observa esta Sentenciadora que no se puede discutir si tiene o no razón al respecto o si existe o no una jurisprudencia que establezca que efectivamente deba descontarse del calculo de los intereses o indexación, los días no hábiles, huelga, etc; por cuanto la sentencia está firme y el juez superior sexto de este circuito judicial en el asunto AP21-R-2008-001640, señaló:

“ … Habiéndose resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el concepto de antigüedad, el cual habiendo establecido este Juzgador la correspondencia de las horas extras tal y como lo acordó el Juez a quo, se condena dicho concepto tal y como fue condenado por el Juez A quo, debiendo tomarse en cuenta a los fines de su cálculo el salario normal el cual deberá ser integrado por el salario básico y lo correspondiente a las horas extras que corresponda en el mes acordadas anteriormente calculadas en base a lo establecido anteriormente y en base al resultado que de cómo salario normal se calculara el salario integral el cual deberá contener las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, dichos cálculos deberán ser realizados por medio de experticia, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, teniendo en cuenta que le corresponde al actor la cantidad de 325 días de antigüedad más 30 días adicionales, asimismo deberá calcular el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 03 de septiembre de 2001, debiendo calcularse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de junio de 2007, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien siendo igualmente un punto de apelación lo concerniente a los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre del año 2008, solo resulta procedentes el pago de los intereses moratorios sobre el monto que resulte de la experticia realizada para el calculo de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para el calculo de dichos intereses desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 01 de junio de 2007 hasta la fecha efectiva de pago sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela según lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma procede solo en el caso que el demandado no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, correspondiéndole al Juez Ejecutor acordar la misma en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual deberá hacer sobre la base del índice de precio al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela (no se modifica en virtud del principio de la reformatio in peius)…”. ( folios 191 y 192 del expediente)

De cuya lectura se se evidencia claramente que el juez de alzada cuya sentencia se ordena ejecutar, no indica en los parámetros de la experticia que ordena a efectuar, que el experto debe descontar los días no hábiles, huelgas, etc., es más éste punto de la sentencia del superior definitivamente firme, no se atacó en control de legalidad, tal como se deriva del escrito respectivo que está al folio 198 al 200 donde ni siquiera denuncia tal situación.
Lo que pretende el recurrente es que esta Sentenciadora le ordene modifique una sentencia de otro Tribunal Superior que está firme, para que se le orden a un experto parámetros que no están plasmados en la decisión a ejecutar, atentando contra la cosa juzgada. El experto tiene que llevarse por lo ordena por el juez superior cuya decisión se está ejecutando, y para lo cual fue designado el contable, cuyo calculo será en base a los parámetros de los folios 191 y 192 del expediente; si el experto hubiera descontado los días que pretende la demandada estaría violentando la decisión del juzgado superior que adquirió una condición de inmutabilidad, como consecuencia ineludible de la cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE

El ultimo punto es lo relativo a la oferta real de pago, donde se hacer valer el pago que no fue tomado en cuanta. Al respecto esta alzada se permite retrotraerse a la sentencia de juicio (Folio138 al 145) dictada en fecha 30 de abril de 2008, en la cual mal podría procurar que la juez de juicio tomara en cuenta la oferta real porque si bien es cierto de la lectura de la sentencia de juicio no se evidencia una defensa en cuanto al pago por oferta real; no es hasta el 04/11/2008, que se agrega la copia al folio 147 al 164 de la oferta real (posterior a la decisión de la juez de juicio). Se apela de la decisión y de la revisión del Superior Sexto, se observa que la demandada promovió unos recibos, un cheque de gerencia consignado en una oferta real de pago y hace un recorrido histórico del expediente y dice que apela en cuanto a las horas extras y al vuelto del folio 183.

El juez de juicio no podía tomar en cuenta y por lo tanto no hubo violación, porque desconocía la existencia de la oferta real, se le imputa una falta de pronunciamiento cuando la oferta la hace valer posterior a la decisión. Del texto literal de la sentencia del Juzgado Sexto Superior no se evidencia pronunciamiento expreso sobe ese pedimento, tal decisión no puede ser modificada por esta Alzada y además al revisar el control de legalidad tampoco denuncia tal hecho, sólo le señala a la Sala de Casación Social que tampoco fue valorada la oferta real que cursa en autos y denuncia la falta de valoración de pruebas, pero la Sala de Casación Social declaró inadmisible el control y adquiere cosa juzgada la decisión, por ello este Tribunal no puede decirle al experto que la tome en cuenta, porque lo que debe decidir esta Alzada es si el experto se excedió o no de los parámetros de la decisión a ejecutar, lo cual no ocurrió, por cuanto el experto no podía descontar el monto de la oferta real de pago efectuada en fecha 23/07/2008 donde la parte actora fue notificada el 11/07/2008 y el 28/07/2008, hubo una audiencia de la consignación y la parte actora no asistió; pero tales hechos no fueron analizados por el juez superior, es decir, lo que se esta ejecutando esta definitivamente firme, inmutable, por lo que el experto no incumplió su misión porque no descontó la oferta, ya que el experto se ciñó a la sentencia a ejecutarse, tal y como lo señala la juez de la recurrida, cuya sentencia sobre la imputación de la experticia, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-

En definitiva, lo sometido al conocimiento de esta Alzada se reduce a que se desconozca el principio Constitucional de la cosa juzgada, lo cual está vedado para esta Alzada por cuanto está firme la decisión proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que mal podría la demandada pretender en este estado del proceso invocar la argumentaciones de hecho y de derecho en las cuales base su apelación. Pretender en esta etapa del proceso que se vulnere la cosa juzgada seria atentar contra el debido proceso. La petición de la demandada es contraria a derecho, por cuanto esta Alzada no puede violentar la cosa juzgada intangible debiendo en consecuencia declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual emitió pronunciamiento respecto de la impugnación de la experticia planteada por la accionada. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2010-000349
FIHL/KLA