REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000498

PARTE ACTORA: YGOR JOSE BARCELO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-9-5.097.785.
APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.616.
PARTE DEMANDADA: C.A ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA, PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL JESUS BELLO TORO, GUSTAVI REYES ANZOLA y JOSÉ GREGORIO DARBISI MORA inscritos en el IPSA bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 95.829 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2010 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 30/04/2010 a fijar la audiencia oral para el día 19/05/2010 a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. No calificó la a quo la relación que tuvo el actor con la empresa Ultimas Noticias como una relación de trabajo, sin tomar en cuenta que la empresa con las actuaciones que llevó a cabo durante toda la relación de trabajo simuló la misma. 2. Laboró para Últimas Noticias por más de 30 años, le entregaban ejemplares y los distribuía en una ruta que la misma empresa asignaba y además tenía un supervisor quien se encargaba de que el actor cumpliera sus deberes, además no podía vender productos de la competencia. Además de ello el accionante cobraba el dinero y mediante una especie de facturación entregaba el dinero a la empresa y ésta le pagaba el 27% de lo recaudado, la empresa retenía un 3% que lo considera un fondo de ahorro y la empresa lo ve como garantía. Ese 3% no está plasmado en la demanda pero la empresa lo plantea así; la empresa lo saca a relucir porque del fondo de garantía le descontaron veinte mil bolívares por una deuda que tenía. En la contestación la demandada lo plasmó y en juicio se habló de ello aunque “yo no estuve en juicio…pero el juez de juicio lo analizó como una deuda mercantil…”. 3. En los argumentos plasmados entre ellos un ejemplar de El Mundo donde realzaba como una persona que vendió periódicos inclusos durante el golpe, sin embargo, cuando llegó el momento del juicio fue descartado completamente porque la a quo dice que no fue promovido y él considera que el editor del periódico al tratarse de una referencia que involucraba a El Mundo debió objetarlo y nada dijo, El Mundo era parta de la empresa Capriles, el editor del periódico si se trata de artículos que son de persona ajena, era un periodista que tenía una columna y ellos alegan que su opinión nada cuenta al Editor del Mundo no objetarlo acepta lo que se escribió en la columna. ¿De allí se desprende que la relación era laboral? Podía adminicularlo con otros elementos, no desecharlo todo y decir que la relación era mercantil. Hubo simulación por parte de la demandada.

La representación judicial de la parte demandada observó lo siguiente: 1. hay una sola demandada porque las empresas se fusionaron y consta en autos. 2. la apelación debe declararse sin lugar porque hay una correcta valoración de las pruebas de autos y ninguna de ellas fue atacada por la parte actora. Se evidencia que el actor compraba periódicos y pagaba una factura. Es inexistente y no consta el autos el hecho del pago como lo narra el actor, solo recibía producto que vendía aceptaba una factura que posteriormente pagaba. Nunca se discutió % alguno, lo cierto es que el actor autorizó que una deuda que tenía con la demandada se descontara del fondo. Lo que hacía el accionante con el producto no era asunto de la demandada. 3. Hablar de exclusividad es un tema que no está en el libelo y no fue hablado en juicio es un elemento nuevo. 5. El hecho de la publicación en prensa recoge una entrevista que hizo un periodista al actor, es decir, no hay control de censura, el periodista publica lo que dijo el actor entrevistado.6. Si se revisa el material probatorio y la declaración de parte del actor (donde incluso dice que su esposa lo acompañaba), incluso en las cartas (n° 799) el actor dice que el negocio lo hace con su esposa. 7. La recurrida está ajustada a derecho.

En su exposición de cierre el apoderado de la parte actora señaló: 1. La facturación es un acta de entrega de los periódicos que le daba la empresa, eso está totalmente simulado. La información plasmada en el periódico está admitida porque para el patrono él era un trabajador. 2. De donde sale el fondo, por qué va a pagarlo antes si no ha generado dividendo, de donde pretende la demandada mantener ese fondo que en efecto reconoce, cuánto es el fondo, parte de lo que la demandada le iba a pagar. El fondo era que del 30% la empresa le descontaba el 3% y la demandada lo llama de fiel cumplimiento pero era un fondo de ahorro.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido nterpuesta por YGOR BARCELO, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

“…que comenzó a prestar servicios desde el 27 de abril de 1970 como oficinista en el departamento de distribución en la Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA) y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, en el año 1977 renuncio a la empresa y se constituyó como distribuidor vendedor del vespertino el mundo.

Que en fecha 20 de febrero de 2009, cuando se presentó a buscar los periódicos y publicaciones para su distribución y venta, el Jefe de Circulación José Vaamonde le informó que ya no podía entrar más a la empresa, toda vez que la empresa había decidido terminar la relación y en consecuencia, no se entregaría más productos, lo que constituye un despido injustificado, razón por la cual, solicita que se le reincorpore a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos hasta su reincorporación…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los representantes judiciales de la demandada consignan escrito de contestación, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, son los siguientes:

“…Niega, Rechaza y contradice:
De manera absoluta, desconocido y rechazado, que el reclamante haya iniciado una relación laboral que cumpliese con todas las condiciones, subordinación, permanencia, exclusividad y continuidad con la demandada, razón por la cual niega cada uno de los conceptos demandados, en virtud que el accionante era un cliente de la demandada, el cual le compraba periódicos y otros productos a la misma, por lo que aduce que no prestó servicio alguno…”.

CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Encuentra esta alzada, que en el presente caso, el Juzgado a quo, procedió a determinar la carga de la prueba de la siguiente manera:

“…En atención a las consideraciones anteriores, la controversia se circunscribe en determinar lo siguiente: La demandada alega que el accionante mantenía una relación comercial, que en su decir, consistía en la compra de los productos de la demandada. Así las cosas, la controversia se circunscribe en determinar si la prestación de servicio que existió entre la parte actora y la demandada, debe ser considerada como de carácter laboral, operando a favor de la parte actora, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde a la demandada enervar la presunción de laboralidad…”.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto de la distribución de la carga probatoria ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)
Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que el ciudadano Ygor Barcelo prestó servicios en forma subordinada para la empresa demandada por ello solicita su derecho a reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, tal y como lo señala la juez de la recurrida la demandada alegó que la prestación de servicios del mencionado ciudadano tenía un carácter independiente por lo que concluye que no era su trabajador, por ello corresponde a la accionada la demostración de los hechos alegados en su escrito de contestación de conformidad con las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental y marcada Nº 1 comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo Nº 1, la cual este Juzgado desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece

En cuanto a la documental marcada 2, relativas a circulares de fecha 28 de febrero de 2001 y fecha 21 de marzo de 2002, cursantes a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudo Nº 1, las cuales este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

En cuanto a la documental cursante a los folios 05 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 1, ejemplar del diario el Mundo, cuyo análisis será efectuado por esa Sentenciadora en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

Comparte esta Alzada la valoración efectuada por la a quo en lo que respecta a las documentales marcadas Nº 5 al 264, cursantes a los folios 38 al 322 del cuaderno de recaudo Nº 1, quien impugnó las marcadas 1 , 2, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 44, 48, 50, , 52, 55, 58, 62, 68, 73, 75, 79, 85, 90, 95, 100, 105, 108, 113, 118, 124, 129, 134, 139, 145, 153, 158, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 181, 183, 187, 193, 198, 203, 209, 213, 221, 229, 239 y 264 del cuaderno de recaudo Nº I y las marcadas 291, 316, 342, 369, 393, 417, 443, 464, 545, 466, 486, 462, 493, 506, 507, 567, 687, 686, 694, 707, 728, 733, 742, 719, 743, 748, 758, 759, 764, 545, 548,554, 560, 564, 573, 591, 624, 768, 795 del cuaderno de recaudo N° 2, por ello da por reproducido el análsis se instancia al indicar “…sin embargo esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte demandada las facturas reflejan en el mismo formato, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a la sana critica lo cual es demostrativa que el accionante realizaba la compra de los periódicos el mundo y otros productos a la demandada otorgándose un lapso de crédito…”. Así se establece.-

En lo que respecta a la documental marrcada Nº 799 cursante al folio 520 del cuaderno de recaudo Nº 2, relativa a comunicación del accionante dirigida en fecha 06 de noviembre de 2008 a la hoy accionada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Ygor Barcelo reconoce que el servicio prestado para la empresa demandada conjuntamente con su esposa Angela de Barcelo, lo cual coincide con su declaración de parte. Así se establece

TESTIMONIALES:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS TEODORO VELASQUEZ, JESUS GUILLERMO VEGA GUILLEN, JOSE RODRIGO GUILLEN CUEVAS y SERGIO JOSE TOVAR MATAS, compareciendo a la audiencia de juicio sólo el último de los nombrados, cuya declaración ha sido atacada por la demandada por cuanto el mismo tiene instaurado un juicio en su contra signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-001435, motivos éstos suficientes para que esta Sentenciadora comparta lo expuesto por la a quo en su decisión documental respecto a la declaración del mismo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la documental marcada con la letra “D” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudo Nº 3, relativa a carta de autorización emanada del accionante de fecha 23 de marzo de 2009, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto de la misma no se desprende elementos de convicción alguno que coadyuven con la resolución de la controversia planteada. Así se decide.-

En cuanto a ladocumental marcada con la letra “E” cursante al folio 04 del cuaderno de recaudo Nº 2, relativa a copia del estado de cuenta de las factura pendiente del ciudadano Igor José Barcelo Martínez, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto l misma constituye un indicio de que el ciudadano Ygor Barcelo era un cliente de la empresa demandada; indicio éste qes corroborado con las documentales marcadas con la letra “C” cursantes a los folios 05 al 270 del cuaderno de recaudo Nº 3, originales y copia de las facturas emitidas por el accionante. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
De la revisión efectuada por esta Sentenciadora al video de la audiencia de juicio, en base al principio de inmediación de segundo grado, ha podido constatar que lo plasmado por la a quo en su decisión documental coincide con los dichos del accionante, por lo que esta Alzada se permite citar los mismos a continuación:

“…El actor manifestó en la audiencia de juicio, que el llegaba como a las 11:00 a.m., en su propio vehiculo, que esperaba a que la maquina dejara de funcionar y le entregaban los periódicos, de la noche a la mañana le dicen que no tiene nada que ver, el retiraba la mercancía, distribuía, se cobraba y cancelaba al día siguiente, en las publicaciones semanales se cancelaba cuando salía el otro número, distribuían a vendedores en la calle puestos de revistas, a los vendedores de la calle o pregoneros les cancelaba directamente, lo que no vendía el lo devolvía y se le descontaban de las facturas pendientes, nunca se enfermó, pero si se enfermaba asignaban a un supervisor, que su señora lo acompañaba a trabajar para que no anduviera solo, que nunca tomo vacaciones, los pregoneros se entendían directamente con él no con la empresa demandada, los kioskos se visitaban uno a uno, el periódico se cobraba diario y las revistas semanal, el tipo de factura presentada a los kioskos eran elaboradas por el mismo, no le costeaban gastos médicos ni seguro social, del vehiculo se les llego a pagar algo pero lo eliminaron, el problema se presentó el día antes de eliminar la circulación del periódico El Mundo, les dijeron que ya no había más relaciones y le quedó una pequeña deuda, quedó en el aire. Por su parte la demandada manifestó que los kioskeros conocen al actor y le compran directo a él, que lo demandaron por los tribunales mercantiles por cobro de bolívares, por que la relación es de naturaleza mercantil, la empresa vende a los distribuidores, ellos van a la calle distribuyen y venden, el distribuidor le paga a la empresa por eso las facturas salen a nombre del distribuidor. De las anteriores deposiciones se desprende el tipo o carácter de la relación…”.

Ahora bien, los dichos del accionante en la audiencia de juicio serán analizados por esta Sentenciadora en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-


DECLARACION DE PARTES EFECTUADA EN ALZADA

La juez en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior indica que el actor señaló en la declaración de parte (folio 151) que hacía el trabajo de distribución con su esposa y esto se correlaciona con lo que señala para ese momento la documental cursante al cuaderno de recaudos n° 2 (folio 520) ¿cómo trabajaba con su esposa? El actor indicó que en algunas oportunidades ella lo acompañaba, pero todo está a nombre de él, le acompañaba e incluso a veces se llevaba a sus hijos, en su camioneta, cargaban el periódico, iban con él, le acompañaba, eso fue en varias oportunidades. ¿la carta se la pasa usted a la empresa y dice que trabajaba con su esposa, ella tenía acceso o sus hijos a la empresa para prestar el servicio? Ellos simplemente se limitaban a andar con él, se quedaban en el carro. A la empresa sólo entraba él, después entraba al estacionamiento y hacía la diligencia de entregar el pago, recoger la mercancía. ¿Cuándo entregaba la mercancía usted mismo descontaba lo que le tocaba? Eso ya venía en la factura descontado, eso tenía un precio y él lo vendía a otro precio. Algunos productos era el 30% y otros el 27,5%; distribuía todos los productos de la cadena Capriles ¿podría no querer vender un producto? Era obligatorio llevársela aunque no se vendiera. ¿Estaba obligado a distribuir todos los productos o solo los que tenían mas salida? Ya estaba facturado antes de llegar, tenía que llevárselos, lo que no se vendía iba al departamento de devolución, el tiempo que tenía era mientras salía el próximo número de publicación. ¿Cómo era su transporte? Era una camioneta propia, cuando no le cabía la mercancía la empresa le dotaba de un vehículo para cubrir la ruta, iba una chofer de la compañía. ¿Qué le reconocía la empresa en cuanto a su vehículo? En un tiempo pero eso fue eliminado.

Ahora bien, en lo que a la declaración de parte se refiere, tanto la llevada a efecto en juicio (tal y como se indicó previamente) como la evacuada ante esta Alzada esta Sentenciadora efectuará el análisis correspondiente en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en virtud de la declaratoria sin lugar de la calificación de despido que incoara en contra de la empresa C.A., Últimas Noticias el ciudadano Ygor Barcelo

Antes de emitir pronunciamiento respecto al presente juicio, esta Sentenciadora se permite citar la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000621 de fecha 03de octubre de 2008, contentivo de la acción incoada por los ciudadanos JUAN ARMAS DELGADO Y JOSE LUIS DURAN en contra de INDUSTRIAS PROLACA, C.A.; INDUSTRIAS CODELAC, C.ACOMERCIAL DE LACTEOS, C.ADISTRIBUIDORA RAMON LOPEZ Y SUCESORES, C.A., de la qse extrae lo siguiente:

“…Tal y como se ha determinado supra el a quo deja entrever que corresponde a las codemandadas la carga de la prueba, específicamente en las empresas Industrias Prolaca, c.a., Alimentaria Internacional c.a. y Comercial de Lácteos, c.a quienes fundamentan el hecho nuevo de la relación de carácter mercantil como defensa para destruir la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente la demandada debía demostrar el carácter mercantil de la relación, sin embargo, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada. En tanto que le correspondía demostrar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que al resto de las co demandadas se refiere.
Así tenemos que, como fundamentos de su apelación la parte actora señala la errónea valoración de las pruebas por parte del a quo, por cuanto a su decir de las documentales que cursan en autos específicamente las facturas, la documental cursante al folio 140 de la primera del expediente, las testimoniales, la prueba todo lo cual a decir del recurrente, son elementos constitutivos de una relación de trabajo. Ahora bien, pudo constatar esta Sentenciadora que entre los argumentos de simulación alegados en el escrito libelar se encuentra el hecho de que las zonas que debían ser atendidas por el ciudadano Juan Armas eran asignadas unilateralmente por las co demandadas, sin embargo, de la declaración de parte tomada en por el a quo al mencionado ciudadano, éste manifestó que en una oportunidad supervisó una ruta la cual posteriormente le proponer comprar y éste accede a ello, con lo cual el argumento de que las rutas eran impuestas se desvirtúa, pretendiendo el apoderado judicial actor en la audiencia celebrada ante esta Alzada sostuvo que el ciudadano Juan Armas se confundió al decir que él podía disponer de la ruta a través de una compra-venta, construyéndose a criterio de quien sentencia argumentos contradictorios, por cuanto el mencionado ciudadano indicó que si bien no tenía documentos de la ruta él la hubiera podido vender en treinta millones, aunado a ello la declaración de parte del ciudadano Juan Armas, indicó ante el Juez de Juicio que él había comprado el camión y que las personas que no pudieron adquirirlo siguieron trabajando igual, sin embargo, en el escrito libelar sostienen que si no lo compraba no podría seguir prestando el servicio, contradiciéndose el propio actor en su declaración debido a que seguidamente indicó que quienes no podían comprar el camión prácticamente los despedía porque les quitaban la ruta. Así mismo, el ciudadano Juan Armas tanto en la audiencia celebrada en juicio como en la de este Tribunal insistió que le pagaban por una cuenta nómina del Banco Lara, ahora bien de las documentales que denuncia el recurrente como erróneamente valorada por el a quo se encuentra la cursante al folio 140 relativa a copia simple de una comunicación, atacada por la demandada en la audiencia de juicio y desechada por el a quo por ir dirigida a un tercero, criterio éste que no es compartido por quien sentencia porque el punto central al momento de analizar dicha probanza es que la misma es una copia, por lo que su valoración como medio de prueba eficaz debía ser concatenada por otra probanza de autos a fin de verificar su validez, ejemplo de ello hubiera sido el solicitar una prueba de informes o consignar otra documental que la avalare, sin embargo, esto no se desprende de autos motivo por el cual la referida documental no tiene efectos probatorios y debe forzosamente desecharse.
Tenemos que el legislador adjetivo laboral estableció en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”.
Siguiendo con el análisis de la declaración de parte, tenemos que el ciudadano Juan Armas afirmó haber cobrado su salario en cheque, sin embargo, inexiste prueba en autos que corrobore tal aseveración; aunado a ello resulta para esta Sentenciadora inverosímil el hecho de que una persona desconozca cuanto percibía por la prestación de su servicio, tal y como lo manifestó el mencionado ciudadano actor. Igualmente, el ciudadano Juan Armas en la declaración de parte efectuada ante el Juez de Juicio, igualmente indicó que le pagaban con cheque, sin embargo, al folio 6 y 7 del escrito libelar se indica “…Ahora bien, como recibían mis clientes el pago de su salario, como manifesté anteriormente se originaba de la diferencia resultante del precio dado a mis representados como presuntos clientes de las demandadas y el precio que las mismas demandadas fijaban en forma unilateral como precio de venta para el comercio, una vez calculada esa diferencia las empresas demandadas iban realizando unos presuntos corte de cuenta de cliente y mis representados iban tomando las diferencias a su favor, de las facturación cancelada en efectivo en caso de existir, si la diferencia era superior al efectivo cobrado las empresas demandadas le cancelaban la diferencia en efectivo y por taquilla de pago, sin quedar recibo alguno en manos de mis representados..”, con lo cual debe preguntarse quien sentencia ¿el pago era en cheque o en efectivo? ¿el pago lo realizaba la empresa o era auto liquidado por los actores? ¿en ocasiones pagaba la empresa y en ocasiones se auto liquidan los actores? Con tales contradicciones mal puede entender esta Sentenciadora que el ciudadano actor, desconociera cuánto devengaba por la prestación de sus servicios. Por el contrario constituyen elementos de convicción en quien sentencia que la relación que ha unido a las partes se configuró bajo la figura de una relación mercantil, siendo que para esta Juzgadora existen elementos de convicción de que la intención de las co demandadas al contratar al accionante versaba en una relación mercantil, por lo que esta Alzada, en aplicación de las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito supra, cuyo mandato expone que el juez debe tomar en cuenta la conducta de las partes en el proceso y constatado de la declaración de parte del ciudadano Juan Armas, tanto en juicio como ante este Tribunal Superior que éste incurrió en serias contradicciones y además sin existir pruebas en autos de la simulación o fraude alegado por éste a lo largo del proceso, debe concluir esta Sentenciadora que tal y como ha sido alegado por las co demandadas Industrias Prolaca, c.a., Alimentaria Internacional c.a. y Comercial de Lácteos, c.a. la relación que las unió al mencionado ciudadano tenía carácter mercantil y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En tanto que, en lo atinente al resto de los co demandados inexiste prueba en autos por parte del ciudadano Juan Armas, que creen elementos de convicción en quien sentencia que se configuró la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia. Así se decide…”.

La parte actora en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada denuncia la errada valoración de las probanzas aportadas, específicamente la cursante a los folios 05 al 36 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, aduciendo que del reportaje titulado “Las Vueltas que da El Mundo” queda evidenciado el carácter laboral de la relación que ha unido a las partes, sin embargo, mal puede pasar por alto esta Sentenciadora el argumento de la demandada, el cual se considera válido porque no puede hacerse la cadena (hoy demandada) responsable de todas las publicaciones de los periodistas e incluso de la publicidad, independientemente de la auto censura, por ello cada periodista asumirá su responsabilidad, incluso el derecho a réplica se le pide no al periódico sino al periodista. Así se establece.-

Si bien la a quo fue escueta en el análisis de la prueba, observa esta Alzada que lo indicado en el referido artículo de prensa coincide con lo indicado por el actor en el libelo al vuelto del folio uno, específicamente al párrafo segundo, por lo que el artículo incluido en la probanza bajo análisis, constituye sólo afirmación de hechos, no confesión; aunado a ello debe ser igualmente concatenado con la valoración del documento cursante al folio 520 del cuaderno de recaudos n° 2, que por demás elabora la parte actora, ciudadano Ygor Barcelo y entrega a la demandada el 06 de noviembre de 2002 manifestando que trabajó para la demandada desde el año 1970 y dice que renuncia y en 1977 a fin de comenzar como distribuidor en forma conjunta con su esposa. Así tenemos que, al efectuar la valoración en conjunto de las probanzas, éstas igualmente coinciden con la declaración de parte de efectuada en la audiencia de juicio, así como los señalamientos efectuados por el accionante ante este Tribunal Superior. Así se establece.-

Así tenemos que, al haber una confusión por tratarse de una zona gris, pudo el accionante efectivamente tener una expectativa dirigida al reconocimiento de una relación de trabajo pero a criterio de esta Alzada, si bien existió la prestación de un servicio por parte del ciudadano Ygor Barcelo a la hoy demandada, la misma no tenía carácter laboral, no sólo por lo previamente indicado, sino porque además en la declaración de parte afirmó el accionante, que él mismo se auto liquidaba. En el libelo dice que los precios tenían un % (folio 2), pero dice que le descuentan un 3%, y además el 15% para el kiosko, con lo cual en cuanto al salario existe contradicción en virtud de lo señalado ante este Tribunal Superior en la que el accionante al ser inquirido por la juez sostuvo “¿Cuándo entregaba la mercancía usted mismo descontaba lo que le tocaba? Eso ya venía en la factura descontado, eso tenía un precio y él lo vendía a otro precio. Algunos productos era el 30% y otros el 27,5%; distribuía todos los productos de la cadena Capriles”. En el caso específico bajo estudio, no se evidencia que tenía que distribuir, recolectar, rendir cuentas en forma permanente. En este caso sin poder escapar esta Juzgadora de los limites de apelación, en base al principio de la no reformateo in peius, y ésta que sólo se circunscribió en la denuncia dirigida a la errada valoración de la probanza cursante a los folios 05 al 36 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, así como del hecho de que cobraba un 3% y señala que la a quo no hizo un análisis profundo. Ahora bien, lo que se evidencia con claridad, a criterio de este Juzgado Superior, es un escueto libelo, bajo la presunta simulación de una relación de trabajo y los argumentos de juicios y la declaración del actor, este tribunal no puede descender a efectuar un test de laboralidad cuando el mismo ni siquiera ha sido atacado. El prestar el servicio con su esposa lo aleja de ser una relación de trabajo porque éstas son intuito persona, subordinada, en caso de no poder prestar el servicio el patrono debe asignar suplente y garantizarle el salario. Su esposa no puede suplirlo, por ello hay una evidente relación de carácter independiente, motivos éstos por los cuales esta Juzgadora declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo documental. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación incoada por Ygor Barcelo en contra de la empresa c.a. Últimas Noticias. TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.
Se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitir el video de la audiencia de juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2010-00498
Controvertida la relación de trabajo.