REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151°


ASUNTO No. AP21-L-2009-002531

PARTE ACTORA: YRENE HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número 5.610.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.252.973 y No. 3.411.909, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA. Bajo los Nº 9928 y N° 50.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro de diciembre de 2003, bajo el No. 10, tomo 184-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZÁLEZ, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA, REINALDO ALFONZO TANG, ISMAR MARTÍNEZ MICALE, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO y MARÍA ROSA PÉREZ MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÒN.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de mayo de 2009, fue admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y estando las partes a derecho, se celebra la audiencia preliminar el 01 de octubre de 2009, y no siendo posible la mediación, son agregadas las pruebas y previa contestación a la demanda, se recibió el presente expediente en fecha 05 de abril de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo(37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 21 de mayo de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio, el Juez y se difirió el fallo para el día 28 de mayo 2010 fecha en la cual se procedió, a dictar, el respectivo dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que ingresó a la CANTV en fecha 15 de septiembre de 1981 y egresó el 01 de agosto de 1996, desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales;
2. Que laboró 14 años, 10 meses y 16 días, su último sueldo fue de Bs. 115.000,00 mensuales.
3. Que habiendo sido acreedor a este beneficio constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que trascendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación a pagarse por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del anexo C del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.
4. Que en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya por imposición unilateral de ésta o porque el trabajador lo eligiera, en vez de solicitar el derecho a su jubilación, aceptó el pago de las indemnizaciones o prestación de antigüedad, complementado con otras bonificaciones económicas.
5. Y por lo tanto, el accionante aunque hubiese renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores, ni el sindicato, ni la empresa pueden relajar por medio de acuerdos o convenciones.

Y resume su pedimento, en lo siguiente:

1. Se otorgue la jubilación por haber prestado servicio en beneficio de CANTV, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, al haber trascendido los catorce años de servicios a dicha empresa desde el momento de finalización de la relación laboral, de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa vigente para el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la finalización de este juicio.

2. La corrección monetaria de las cantidades accionadas por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario.

3. En definitiva, estimó la demanda en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), los cuales reexpresados en Bolívares Fuertes de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Conversión Monetaria, el monto demandado es por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 110.000,00).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En términos generales la demandada planteó su defensa de la siguiente manera:

Opone a todo evento, la defensa de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano YRENE HERRERA; conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que “la defensa de Prescripción de la Acción es procedente por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre CANTV y el demandante en fecha 01 de agosto de 1996, y habiendo sido presentada la demanda en fecha 18-05-2009, según se evidencia de comprobante de presentación de la demanda, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cursante al folio 10 del presente expediente, se demuestra que el lapso de prescripción de un (01) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente.
En efecto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-08-1996) y la presentación del libelo de la demanda 18-05-2009, transcurrieron más de 12 años y 9 meses, por lo que transcurrió ampliamente el lapso de prescripción de un (1) año previsto en (…)”
Hechos que Admite:
1. Que el actor prestó servicios personales para CANTV desde el primero (15) de septiembre de 1981.
2. Que se desempeñaba en el cargo de Agente de Operaciones Comerciales para la fecha de la terminación de la relación laboral.
3. Que prestó sus servicios durante 14 años, 10 meses y 16 días, siendo su salario básico mensual la cantidad de Bs. 115.000,00. Y que se le pagaron todos los conceptos derivados de su relación de trabajo.
4. Que se le pagaron todos los conceptos derivados de su relación de trabajo, es decir, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, y su efectivo pago.

Hechos que Niega: .
1. Que el actor hubiese sido despedido ya que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento de las partes.
2. Que tenga derecho al beneficio de jubilación de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 del anexo D (plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.
3. Que conforme al artículo 3, del artículo 4 del anexo C de Contrato Colectivo de CANTV, se observa que el plan de jubilación de es carácter optativo y es necesario que concurran dos requisitos: que el trabajador tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio y que se haya resuelto su separación de la empresa por alguna causa no prevista en el artículo 31 de la Ley del Trabajo vigente para esa fecha, es decir, que se trate de un despido injustificado …
4. Y, debido a que el accionante no terminó su relación de trabajo con CANTV por causa de un despido injustificado, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 3, del artículo 4 del anexo C de Contrato Colectivo de CANTV.
5. Señaló la improcedencia de la corrección monetaria por improcedente, por cuanto la misma es contraria a derecho. Ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 1737 del Código Civil según el cual las obligaciones pecuniarias se cumplen mediante la restitución de una cantidad de dinero numéricamente igual a la debida; y del artículo 1277 del Código Civil, según el cual, a falta de convenio especial, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal.
-IV-
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si el actor se encuentra amparado bajo el beneficio de jubilación conforme a los servicios personales prestados para la empresa CANTV, y si la acción se encuentra o no prescrita conforme a la Ley.

-V-
PRUEBAS PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: En cuanto a la documental marcada “A y B” que riela a los folios 59 al 60 del expediente, este sentenciador observa que los hechos que se pretenden probar no son controvertidos, por lo que se desestima su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Documentos de pago, para evidenciar el lapso de la relación laboral del actor; Seguidamente, la parte accionada no exhibió, señalando, que da por reproducido su contenido por cuanto consta en las actas del expediente en los folios 67 y 68 Planillas de liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales, promovida por ellos, por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso (15-09-1981) y egreso (01-08-1996) del trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: En cuanto a la documental marcada con la letra “F y E”, que rielan a los folios 67 al 68, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso (15-09-1981) y egreso (01-08-1996) del trabajador, así como la liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Letra “G, B y H” folios 69 al 77 Acta de Transacción, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la culminación de la relación laboral, por transacción celebrada entre las partes, a los fines de otorgarle a la trabajadora los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y/o contrato colectivo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La accionada ha alegado la defensa de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el día 01-08-1996, para YRENE HERRERA, por lo que han transcurrido más de 12 años y 9 meses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Además, no consta en autos que la accionante hubiera interrumpido la prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo y las del derecho de jubilación en estos términos:
“.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).”
En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

El autor José Luis Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su Pág. 1:
“1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1.1 El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 SS). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 SS). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.”

Asimismo, en decisión de la Sala Social de fecha 16 de noviembre del año 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta en donde estableció lo siguiente:

“…. Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ”PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.”

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, -específicamente en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas en los, folios 67 y 68, promovida por la demandada-, la fecha de inicio 15-09-81 y de terminación de la relación de trabajo 01-08-96. Fue interpuesta la demanda por beneficio de jubilación en fecha 18-05-2009. Sin embargo, no se observa de los autos que el lapso de prescripción de la acción, haya sido interrumpido conforme a lo señalado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde el egreso del trabajador de la empresa en cuestión, es decir, desde el 01-08-96, hasta la interposición de la demanda en fecha 18-05-2009, por lo que han transcurrido más de 12 años y 9 meses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Con base en la decisión del Tribunal resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos pretendidos y alegados en defensa por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentes, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por la parte accionante, opuesta por la parte accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por la ciudadana YRENE HERRERA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez transcurrido el termino antes indicado, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ
.

Nota: En el día de hoy, siendo las diez y veintiocho de la mañana (10:28 am), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

AP21-L-2009-002531
LOG/DG/jp