REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N°: AP21-L-2009-004076
PARTE ACTORA: LUIS RAMON GOITIA, LUIS ALFONZO CONTRERAS, EFRAIN ENRIQUE RODRIGUEZ y CELESTINO LOPEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.613.924, V-6.707.179, V-10.568.751 y E-81.625.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DRURY CARL LOVELACE, WERNER REYES, ANA CAROLINA ROJAS y ELIZABETH BRAVO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.169, 82.929, 31.911 y 45.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANAIMA FOODS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el número 91, tomo 948-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA GARAGORRY, RAMON CHACIN y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 29.193, 40.400, 112.366 y 112.059, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON GOITIA, LUIS ALFONZO CONTRERAS, EFRAIN ENRIQUE RODRIGUEZ, HENRY JOSELITO PINZON y CELESTINO LOPEZ contra CANAIMA FOODS C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31.07.2009 y distribuido al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 03.08.2009, se procedió a su admisión en fecha 09.10.2009 y se ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 23.11.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes, en fecha 05.03.2010, mediante diligencia el ciudadano HENRY PINZON, desiste de la acción y del procedimiento, y en fecha 08.03.2010 la parte demandada conviene en dicho desistimiento, el cual fue homologado en fecha 09.03.2010, continuando el juicio con respecto a los demás demandantes y después de tres prolongaciones se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se dio por recibido el 22.03.2010 y se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 05.04.2010, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 19.05.2010, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se difirió el dispositivo del fallo para el día 26.05.2010, en cuya oportunidad anunciado el acto, se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de los demandantes, alega que el ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25.04.2006, en el cargo de Mesonero, con un salario mensual conformado por los porcentajes sobre las ventas en el orden del 7% y propinas, con un promedio de Bs. F 1600, con un horario de trabajo entre las 7 am y 3 pm y de 11 am a 7 pm de lunes a viernes alternando semanalmente y de 7 am a 5 pm y de 9 am a 7 pm los sábados y domingos también alternando semanalmente. Su patrono le cancela como salario mensual lo totalizado por porcentaje o puntos y propinas durante el mes, obviando cancelarle el salario mínimo vigente para cada oportunidad en que debía cancelarlo de manera mensual. Durante la relación laboral no ha disfrutado sus vacaciones, razón por la cual demanda la cancelación del bono vacacional de cada uno de los periodos laborados hasta el mes de junio de 2009.
Reclama la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales.
Alega que el accionante laboró en una jornada semanal que comprende todos los sábados y todos domingos al mes, el patrono ha debido cancelarle los días domingos laborados con el recargo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que se le adeuda por concepto de horas extras de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, reclama la cancelación de la participación en los beneficios de la empresa, tal como lo dispone el articulo 174 de la ley, beneficio de alimentación, todo ello en virtud de que a lo largo de la relación laboral no le ha sido cancelado.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 64.471,59.
En cuanto al ciudadano LUIS ALFONZO CONTRERAS, la representación judicial alega que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18.07.2006, en el cargo de Mesonero, con un salario mensual conformado por los porcentajes sobre las ventas en el orden del 7% y propinas, con un promedio de Bs. F 1600, con un horario de trabajo entre las 7 am y 3 pm y de 11 am a 7 pm de lunes a viernes alternando semanalmente y de 7 am a 5 pm y de 9 am a 7 pm los sábados y domingos también alternando semanalmente. Su patrono le cancela como salario mensual lo totalizado por porcentaje o puntos y propinas durante el mes, obviando cancelarle el salario mínimo vigente para cada oportunidad en que debía cancelarlo de manera mensual. Durante la relación laboral no ha disfrutado sus vacaciones, razón por la cual demanda la cancelación del bono vacacional de cada uno de los periodos laborados hasta el mes de junio de 2009.
Reclama la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales.
Alega que el accionante laboró en una jornada semanal que comprende todos los sábados y todos domingos al mes, el patrono ha debido cancelarle los días domingos laborados con el recargo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que se le adeuda por concepto de horas extras de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, reclama la cancelación de la participación en los beneficios de la empresa, tal como lo dispone el articulo 174 de la ley, y el beneficio de alimentación, todo ello en virtud de que a lo largo de la relación laboral no le ha sido cancelado.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 65.612,72.
La representación judicial de los demandantes, alega que el ciudadano LUIS RAMON GOITIA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22.01.2006, en el cargo de Mesonero, con un salario mensual conformado por los porcentajes sobre las ventas en el orden del 7% y propinas, con un promedio de Bs. F 2000, con un horario de trabajo entre las 11 am y 7 pm de lunes a viernes y de 9 am a 7 pm los sábados y domingos. Su patrono le cancela como salario mensual lo totalizado por porcentaje o puntos y propinas durante el mes, obviando cancelarle el salario mínimo vigente para cada oportunidad en que debía cancelarlo de manera mensual. Durante la relación laboral no ha disfrutado sus vacaciones, razón por la cual demanda la cancelación del bono vacacional de cada uno de los periodos laborados hasta el mes de junio de 2009.
Reclama la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales.
Alega que el accionante laboró en una jornada semanal que comprende los sábados y todos domingos del mes, el patrono ha debido cancelarle los días domingos laborados con el recargo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que se le adeuda por concepto de horas extras de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, reclama la cancelación de la participación en los beneficios de la empresa, tal como lo dispone el articulo 174 de la ley, y el beneficio de alimentación, todo ello en virtud de que a lo largo de la relación laboral no le ha sido cancelado.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 73.957,39.
La representación judicial de los demandantes, alega que el ciudadano CELESTINO LOPEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21.06.2006, en el cargo de Mesonero, con un salario mensual conformado por los porcentajes sobre las ventas en el orden del 7% y propinas, con un promedio de Bs. F 1600, con un horario de trabajo entre las 7 am y 3 pm y de 11 am a 7 pm de lunes a viernes alternando semanalmente y de 7 am a 5 pm y de 9 am a 7 pm los sábados y domingos también alternando semanalmente. Su patrono le cancela como salario mensual lo totalizado por porcentaje o puntos y propinas durante el mes, obviando cancelarle el salario mínimo vigente para cada oportunidad en que debía cancelarlo de manera mensual. Durante la relación laboral no ha disfrutado sus vacaciones, razón por la cual demanda la cancelación del bono vacacional de cada uno de los periodos laborados hasta el mes de junio de 2009.
Reclama la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales.
Alega que el accionante laboró en una jornada semanal que comprende todos los sábados y todos domingos al mes, el patrono ha debido cancelarle los días domingos laborados con el recargo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que se le adeuda por concepto de horas extras de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, reclama la cancelación de la participación en los beneficios de la empresa, tal como lo dispone el articulo 174 de la ley, y el beneficio de alimentación, todo ello en virtud de que a lo largo de la relación laboral no le ha sido cancelado.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 42.624,74.
Finalmente estiman el total de la presente demanda en la cantidad de Bs. F 306.285,37
CONTESTACION A LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada admite como ciertas las fechas de ingreso alegadas por los demandantes, así como los cargos de mesoneros desempeñados por los trabajadores demandantes.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes devenguen el salario promedio alegado en el libelo, ya que su salario estaba compuesto por una parte del salario mínimo, el porcentaje correspondiente al 10 % de las ventas por puntos y los domingos y feriados laborados.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el pago de los salarios mínimos nacionales decretados por el ejecutivo nacional en su totalidad, ya que el patrono les cancela este concepto de forma parcial pagando un monto fijo mensual por la cantidad de Bs. 50,00 desde el inicio de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeuden las cantidades señaladas, ya que los salarios con los cuales fueron calculadas dichas cantidades no se corresponden con el salario efectivamente devengado por los trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que el patrono haya dejado de cancelar a los trabajadores demandantes el concepto de domingos laborados, por cuanto durante toda la relación de trabajo este concepto les fue cancelado oportunamente con el recargo previsto en el artículo 154 de la LOT.
Niega, rechaza y contradice que los trabajadores demandantes laboren horas extras.
Niega, rechaza y contradice que a los trabajadores demandantes se les adeuden las cantidades señaladas en el libelo por concepto de vacaciones pendientes de disfrute, alega que los trabajadores aún se encuentran activos y prestando servicio dentro de la empresa y ya han disfrutado de algunos periodos y les han sido cancelados.
Niega, rechaza y contradice que se adeude las cantidades reclamadas por concepto de utilidades anuales.
Niega, rechaza y contradice que se les adeude en Beneficio de Alimentación otorgado mediante la entrega de cestatickets o Tickets de Alimentación, todo ello por cuanto su representada es un restaurant dedicado a la venta de alimentos preparados, debidamente equipada para atender y ofrecer a sus trabajadores el beneficio de alimentación conforme a las normas de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DEMANDANTE
Documentales:
De las documentales marcadas con las letras “A-1” hasta “A-3”, folios 93, 94, 95, carnet de trabajo de los ciudadanos Celestino López, Efraín Rodríguez y Luis Contreras, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende la relación de trabajo y el cargo desempeñado por los accionantes de mesoneros, hechos estos que no forman parte de la litis, pues no es un hecho controvertido.
De las documentales marcadas con la letra “B-1” y “B-2”, las cuales rielan desde el folio 97 y 98, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ser copia simple y no tener relación con el juicio, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio.
Exhibición:
Con respecto a la exhibición de: a) los recibos de pagos desde la fecha de ingreso, 22 de enero de 2006, 18 de julio de 2006, 25 de enero de 2007, 25 de abril de 2006, 21 de junio de 2007, b) estados de cuenta emitidos por la caja contable de la empresa demandada, c) horario de trabajo, d) libro de horas extras, en la oportunidad de la audiencia de juicio se ordenó a la representación judicial de la parte demandada a que exhibiera los documentos solicitados por los accionantes, quien no exhibió dichas documentales, por no existir dichos recibos, ahora bien el artículo 82 de nuestra ley procesal establece que “… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”... En la oportunidad de promoción de esta prueba la parte actora no consignó copias de los documentos solicitados, se limito a identificar las características del contenido de las documentales, mas no se desprende la información requerida, además de que en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto la parte actora como la parte demandada aceptaron que no existen recibos de pago, además de no tener el horario de trabajo ni el libro de horas extras, en razón de lo antes expuesto este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha Prueba.
Testimoniales:
Del ciudadano WILLIAMS GAMBOA: este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte promovente: Tiene conocimiento como laboran estas personas en el Restaurant Canaima Foods? Son mesoneros. Con que razón tiene conocimiento Usted de estos hechos? Labore allí un tiempo. Hace cuanto tiempo? Hace como 2 años. Recuerda Usted las condiciones de pago de la empresa? No eran exactas, ni perfectas, algunas veces daban el dinero completo. Le pagaban con algún recibo detallado de salario? En ningún momento nos daban recibos, nos daban la semana, algunas veces había inconvenientes porque estaban inconformes con lo que pagaban, no pagaban legalmente como eran las ventas? De que dependía su salario? De lo que uno vendía. Tiene algún interés en este caso? No. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó lo siguiente: Conoce a los trabajadores demandantes? Ellos trabajaron conmigo. Tiene alguna otra relación con ellos? No solo a nivel laboral. En que fecha salio Ud. de la empresa? En diciembre de 2007. Porque salio de la empresa? Por el trato del personal y por el pago. Le pagaron sus prestaciones sociales? Si.
Del ciudadano JOSE VELASCO: este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte promovente: De que manera conoce la empresa Canaima Foods? Yo trabaje allí. Hace cuanto? Dos años y medio. Hace cuanto tiempo salio de la empresa? Hace dos años. Como era el salario que se le pagaba? 50 Bs. Mensuales y el 6% de la venta que uno hacia. Recibió algún recibo con detalle de los que recibió? No, lo ponían a firmar una planilla con todos los nombres, de cada uno de los empleados. Hizo Ud. alguna reclamación después de trabajar en la empresa? No yo fui botado y llegue a una conciliación con ellos. Tiene algún interés en las resultas de este caso? No. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó lo siguiente: Conoce personalmente a los trabajadores demandantes? Si. Por que los conoce? Porque trabajamos juntos en la misma empresa. Ud. es amigo de ellos? Fuimos compañeros de trabajo, Mantuvieron relación después que Ud. salio de la empresa? No. En que fecha salió Ud. de la empresa? Hace dos años.
Del ciudadano EDGAR SALCEDO: este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte promovente: Tiene conocimiento de como era el trabajo en la empresa Canaima Foods? Si. Porque tiene conocimiento? Trabaje allí. Que tiempo? 10 meses. Como era su jornada de trabajo? 8 horas de lunes a viernes y 10 u 11 horas los fines de semana. Recibía Ud. recibos de pago por los conceptos que le cancelaban mensual? No. Tiene Ud. interés en la resulta de este procedimiento? De ningún tipo. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó lo siguiente: En que fecha dejo de trabajar en la empresa? Aproximadamente hace dos años. Conoce a los trabajadores demandantes? Trabaje con ellos. Quien lo llamo para que viniera? Los compañeros. Cuanto ganaba Ud. en promedio cuando trabajaba allí? Semanalmente ganaba 150, 180.
Del ciudadano JOSE JAIMES: este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte promovente: Conoce Ud. la manera de trabajo de la empresa Canaima Foods? Si. Porque tiene conocimiento? Trabaje año y dos meses. Como era su salario? 50 Bs. Mensual y 120 semanal. Recibió Ud. algún recibo de detalle? Un papelito que le daban a uno. Al momento de retirarse ud. recibió el pago de sus prestaciones? Yo tuve un inconveniente con esa empresa, una lesión, me despidieron porque no presente ningún tipo de reposo. Recuerda Ud. como es la jornada de trabajo? De lunes a viernes trabajaba de 11 a 7 y los sábados y domingos de 9 a 7 y cuando se abría de 7 a 3 p.m. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó lo siguiente: Ud. comía en el restaurant? Si. En que fecha salió Ud. del restaurant? Hace 4 años. Ud. conoce a los trabajadores demandantes? Trabaje con ellos. A ud. le constan que ellos comían en el restaurant? Todo el personal comía en el restaurant. Tiene algún interés en esta causa? No. Quien lo llamo para que atestiguara? El Sr. Efraín Rodríguez.
De la declaración de los testigos, este juzgador les otorga valor probatorio, de las cuales se observa que tal y como lo señalaron las partes en su debida oportunidad, no existen recibos de pago, que comprueben el salario devengado por los trabajadores y que el mismo era variable de acuerdo a lo vendido por cada uno de ellos, pues los testigos fueron contesten en afirmar tal hecho, así mismo de la declaración realizada por el ciudadano José Jaimes se observa que los trabajadores de la empresa demandada, reciben comida durante su jornada laboral. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DEMANDADA
Documentales:
En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 105, 106, 107, 111, 112, 114 al 120, 124, 125, 127 al 130, 133 al 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 166 al 170, 172 al 174, 180, 181, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprenden los siguientes puntos: el pago de utilidades correspondientes al año 2006 del accionante Efraín Rodríguez, pago de utilidades correspondientes al año 2007 de los ciudadanos Efraín Rodríguez, Luis Contreras, Celestino López y Luis Goitia, pago de utilidades correspondientes al año 2008 de los ciudadanos Efraín Rodríguez y Luis Contreras, pago de vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008 de los ciudadanos Efraín Rodríguez y Luis Contreras. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 104, 108, 109, 110, 113, 121, 122, 123, 126, 131, 132, 138, 163, 164, 165, 171, 175, 176, 177, 178, 179, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 145 al 162, se refieren a las pruebas promovidas por el ciudadano Henry Pinzon, quien como se indicó al inicio de la presente decisión, desistió de la acción y el procedimiento, siendo convenido dicho desistimiento por la parte demandada y homologado por el Juzgado mediador, razón por la cual se desechan dichas documentales del presente proceso.
Testimoniales:
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos GISELA GÓMEZ y MARÍA REYES, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso dicha prueba. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Así se establece.
De la contestación de la demanda se desprende que la demandada reconoce la relación de trabajo existente entre los accionantes y su representada, así como el cargo desempeñado (mesoneros), por otra parte, niega rechaza y contradice de forma genérica los demás hechos alegados por los trabajadores demandantes.
En el caso de autos se deberá determinar si resulta procedente condenar a la demandada por el pago de salario básico adeudado (salario mínimo), pues a decir de la parte actora, el sueldo que recibían los actores estaba conformado solo por las propinas y un porcentaje de ventas, no cancelando el salario mínimo. Ahora bien, si bien es cierto que en la contestación de la demanda se negó este reclamo, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que la presente reclamación procede parcialmente, por cuanto la empresa demandada ha venido pagando el salario mínimo nacional y que esa omisión que se venía cometiendo en el salario mínimo fue subsanado a partir de Enero de este año.
Siendo ello así, que la misma apoderada judicial de la parte demandada acepto expresamente que no se cancelaba el salario mínimo sino a partir del presente año, este Juzgado al respecto trae a colación sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, de los cuales se transcriben los párrafos siguientes:
“…De lo expuesto fácil resulta concluir que en los casos de los trabajadores que prestan servicios en los locales a que alude la norma copiada parcialmente supra, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo en el monto que paga el consumidor estaríamos frente a la situación de que un patrono utiliza a un trabajador, recibe el provecho de su esfuerzo y de su patrimonio no paga salario, lo cual es a todas luces contrario al principio que orienta una relación de trabajo: uno presta un servicio y el que recibe el servicio paga una remuneración.
…De esta manera les corresponde a los actores el pago del salario mínimo conforme a los decretos vigentes para cada período desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido en el caso del codemandante Ángel Azuaje Mendoza y hasta la fecha de ejecución del fallo en el caso de los codemandantes NELSON ENRIQUE VARGAS y JONY VENTURA CASTRO MORENO, habida cuenta que estos dos siguen prestado servicios para la demandada…”
En consecuencia, visto que en el presente caso, el salario devengado por los actores, se subsume en las causales señaladas en la sentencia referida ut supra, es decir, el sueldo devengado por los accionantes surgía a partir de terceras personas que no eran el patrono, lo que significa que no se les cancelo el salario mínimo conforme a los decretos vigentes dictados por el Ejecutivo Nacional, es por lo que este Juzgado, ordena a la demandada el pago de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores (Efraín Rodríguez: 25.04.2006; Luis Contreras: 18.07.2006; Celestino López: 21.06.2007; Luis Gotilla: 22.01.2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto al reclamo por pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, este Juzgado evidencia que los trabajadores accionantes, se encuentran activos en la empresa demandada, por lo que podrían ante la empresa demandada, solicitar el pago de dichos intereses en cualquier oportunidad, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por Días Domingos Trabajados, como fue señalado en Sentencia N° 1.633 de 2004, por la Sala de Casación Social, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. El artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De lo expuesto en la mencionado sentencia, y de lo analizado en el caso bajo estudio, la demandada no demostró el pago de estos días, pues no consta en autos un pago expreso por domingos y feriados, razón por la cual, como quedó establecido que los actores recibían un salario variable sin incluir el pago de los domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido por ventas y comisiones en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario que deberá tomarse se acuerdo a lo establecido en el libelo de demanda. Igualmente, en virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto la demandada no probó el pago de domingos no incluidos en salario variable, se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculos que deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto al pago de las horas extras, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora. En el presente caso, la parte actora no logro demostrar las horas extras laboradas por cada uno de los accionantes, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide.
En cuanto al pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso y Feriados en Vacaciones, se observa de las pruebas aportadas por la demandada que efectivamente se canceló por estos conceptos pero en base al salario devengado por los trabajadores, que comprendía las propinas y las comisiones, y al ser condenado el pago de salario mínimo, existe una diferencia en cuanto a este pago, y de ello no existe documento que demuestre haberse liberado de la obligación del pago de los períodos señalados, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los actores percibir estos conceptos, en razón al salario mínimo devengado por cada año, que deberán ser calculados por el experto designado para tal fin. Así se establece.
En cuanto al reclamo por utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago a cada uno de los accionantes por este concepto. Así se estblece.-
En relación al pago de cesta tickets de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, este Juzgado declara improcedente dicho pago, por cuanto de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, así como de la declaración de los testigos, los mismos actores reconocieron que recibían la comida diaria, que comprendía el desayuno y almuerzo, dependiendo del horario en que laboraban. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos LUIS ALFONZO CONTRERAS, LUIS RAMON GOITIA, EFRAIN RODRIGUEZ Y CELESTINO LOPEZ en contra de CANAIMA FOODS C.A. en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los montos condenados en la motiva del fallo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el artículo 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ojeda Guzmán
La Secretaria,
Abg. Daniela González
En la misma fecha, siendo las tres con diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Daniela González
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