REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto N° AP21-L-2009-005292.

Parte Demandante: BELITZAITH SANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.15.373.385.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Freddy Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 69.366.

Parte Demandada: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No consta en autos.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana BELITZAITH SANZ, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), conforme a la cual reclama se declare como injustificado el despido, y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 1 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Inspectora en un horario 8:00 a.m a 4:30 a.m, devengando un salario normal de Bs. 3.141,25, hasta el 15-10-2009, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Manuel Pérez en su carácter de Director de personal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto al ente demandado como a la Procuraduría General de la República, (folios 28 al 35) y no siendo posible la mediación, por incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, según consta en las actas levantadas al efecto en fecha 11-1-2010 y 19-2-2010 que rielan al folio 43 y 45 de autos, siendo que tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, según se verifica en el auto de fecha 13-3-2010, que cursa al folio 120, este Juzgado visto que el demandado es un Instituto Autónomo, tiene la demanda contradicha en todas sus partes, en aplicación de la prerrogativa procesal, que se le aplica a los Institutos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del de Decreto Nº 6.217, con rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, quedando por tanto circunscrita a determinar la calificación del despido, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que cursan del folio 60 al 119, inclusive. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de sus declaraciones, los hechos siguientes: Que la demandante se desempeñó como Inspector, adscrita a la Coordinación regional del Estado Miranda, luego, adscrita a la Dirección de Inspección, Seguimiento y Control como personal contratado desde el 1-3-2007, por cuenta y en beneficio del INDECU, hoy INDEPABIS. Que para el mes de octubre de 2009, según constancia de trabajo devengaba una remuneración mensual de Bs. 3.141,25. Así de establece.
Del folio 76 al 80, rielan comunicaciones emanadas de la parte actora, las cuales se desechan por no ser oponibles a la parte demandada, y así se establece.
Al folio 80, 81, y los marcados J al J8, que cursan del folio 107 al 119, se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos en este proceso, toda vez que la controversia se circunscribe a la existencia del despido injustificado en materia de estabilidad relativa, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el disfrute de períodos vacacionales por parte de la demandante, así como el tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo, no guardan relación con este proceso, y así se establece.
Marcados I, cursan del folio 82 al 106, recibos de pagos de los salarios, los cuales se desechan del proceso, salvo los correspondientes a la última quincena del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2009, por cuanto, sirven de base para establecer el último salario normal devengado para la fecha en que alega la parte actora fue despedida. De estos instrumentos se verifica que en estas dos quincenas percibió un salario de Bs. 1.570,63, para un total mensual de Bs. 3.141,26, y así se establece.

Exhibición de documentos, la cual no fue posible por incomparecencia de la parte accionada.

Y prueba de Informes dirigida al IVSS y al INSPASEL, cuya resultas no constan en autos, desistiendo la parte promovente.

Pruebas del demandado:

La parte accionada no aportó a los autos elementos de prueba.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La parte actora manifestó al Tribunal que fue despedida si justa causa el 15-10-2009, por el ciudadano Manuel López como Director de Personal. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 15-10-2009, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 16-10-2009, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Como segundo punto, debe resolver lo relativo a la existencia del despido, hecho fundamental que da origen a este juicio de estabilidad laboral.

En este sentido, debe destacarse que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, lo que trajo como consecuencia, la aplicación de la prerrogativa procesal, teniéndose la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba respecto al hecho del despido, su justificación, así como el último salario normal devengado a los fines del establecimiento de la indemnización por ilegal despido.
Así las cosas, y advirtiendo que la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, no lo releva de su carga de la prueba, observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Instituto accionado, asimismo, quedó demostrado que se desempeñaba como Inspectora contratada, y que su último salario normal fue de Bs. 3.141,25 mensual. De igual forma, hay elementos de prueba respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, que permitan desvirtuar el despido alegado por la accionante, de manera que deben tenerse como ciertos, los hechos alegados por la parte actora en su solicitud y que posteriormente fueron objeto de ampliación mediante escrito, en aplicación del principio in dubio pro operario y en atención al reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alnfonzo Valvuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal).


3.3. Con base en las consideraciones expuestas, y por cuanto el ente demandado nada probó respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, esta sentenciadora debe declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, ya identificada. Y como consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la ciudadana Belizaith Sanz, a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 96, 17, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana BELITZAITH SANZ contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la accionante al mismo puesto de trabajo que tenía para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 96,17 diarios, contados desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

SEGUNDO: Se exonera de costas al Instituto demandado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ