REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151°
ASUNTO: AP21-O-2010-000001.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: EUDIRA MAYORGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.093.733.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ESCRITORIO JURÍDICO LORETO PÉREZ Y OSUNA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUAN NETO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el No.117.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: AGUSTÍN GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.140.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20-1-2010, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la quejosa Eduira Mayora García, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador ESCRITORIO JURÍDICO LORETO PÉREZ Y OSUNA.
Correspondió inicialmente su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual celebró audiencia en fecha 18-2-2010, declarando la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, indicando que el conocimiento de la acción correspondía a los Tribunales ordinarios laborales. La sentencia fue publicada por el mencionado Juzgado el 24 de febrero de 2010.
En fecha 8-3-2010, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida el 10-3-2010, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En fecha 22-4-2010 (folio 157), habiéndose notificado a las partes, y al Ministerio Público de la acción de amparo, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 28-4-2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 1-7-2007, desempeñando el cargo de secretaria para el escritorio jurídico, hasta el día 9-12-2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, estando protegida por inamovilidad laboral.
Que laboraba de lunes a viernes entre las 8:00 a.m a 6:00 p.m, devengando un salario de Bs. 1.000,00 mensual.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el 10-12-2008, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 28-1-2009, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud por parte del patrono accionado, contestando que negaba el despido y que por lo tanto no había lugar al procedimiento, conviniendo en el reenganche a sus labores habituales el día lunes 2-2-2008, en el entendido que ese día le pagarían sus salarios caídos.
La parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se solicitó la intervención de un supervisor del Trabajo para constatara las condiciones del reenganche de la trabajadora. El mencionado funcionario constató el incumplimiento del patrono en fecha 12-3-2009, razón por la que el día 13-3-2009, se solicito dar inicio al procedimiento de multa.
La peticionante en amparo alegó que el patrono con los hechos narrados, vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo, pues insiste no dio cumplimiento a lo acordado en el acta de fecha 28-1-2009.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representada, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante, y se ordene a los ciudadanos BERNARDO LORETO YANES, y JOSE NATONIO PÉREZ OSUNA, en su carácter de representantes legales del escritorio querellado, acaten de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día miércoles veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), a las 9:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, se hicieron presentes la accionante en amparo ciudadana debidamente representadas por el abogado JUAN NETO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el No.117.066. Asimismo, compareció el abogado AGUSTÍN GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela del folio 94 al 95 de autos. Se hizo presente igualmente, el Dr. José Luis Álvarez Domínguez, Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, quien se concretó a reproducir los alegatos contenidos en su solicitud de amparo. Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho de palabra, exponiendo sus alegatos de defensa, a través de su Apoderado Judicial, quien expuso que la accionante pretende la ejecución de una orden de reincorporación, aludiendo a la violación de un presunto acto administrativo que no existe, pues el procedimiento iniciado por la trabajadora de reenganche y pago de salarios caídos, concluyó con un acuerdo entre las partes, el cual no fue ni siquiera homologado por el Inspector del Trabajo. Adujo, la parte accionada, que el caso de autos, trata de un problema que gira en torno a la presunta violación de normas de carácter legal. No hay violaciones a derechos ni garantías constitucionales. Negó que su representado haya despedido a la querellante. Por lo expuesto, solicitó se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Seguidamente hicieron uso del derecho de réplica tanto la quejosa o peticionante en amparo, como el querellado.
De la Opinión del Ministerio Público:
Seguidamente intervino el Fiscal 84 del Ministerio Público, quien solicitó permiso para interrogar a las partes, siendo autorizado por el Tribunal, luego de lo cual, expuso su opinión fiscal, solicitando la inadmisibilidad de la acción con base en lo dispuesto en el art. 6 ord 5º de la citada Ley Orgánica, pues lo que se pretende mediante esta acción extraordinaria es el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 28-1-2009, advirtiendo que no existe acto administrativo, cuya ejecución se esté solicitando. Subsidiariamente, solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo, puesto que la accionante recibió el pago por salarios caídos, tal y como fue afirmado por la querellante en respuesta al interrogatorio efectuado por el representante del Ministerio Público.
A continuación pidió la palabra la parte querellante alegando que el patrono nunca la reenganchó, ni siquiera la dejaron entrar a la oficina, Y que ha sido víctima de la negligencia o torpe actuación del Procurador del Trabajadores que la estuvo asistiendo, pues no advirtió de la necesidad de la homologación del acta de fecha 28-1-2009, en la que el patrono convino en su reincorporación. Que todas esas actuaciones fueron denunciadas antes diversos organismos públicos. Luego intervino el accionado, quien manifestó que en ningún momento se le ha pretendido desconocer a la trabajadora los derechos que le corresponden por sus servicios, pero que ello, no implica, la aceptación de que se le hayan vulnerados derechos constitucionales, y que por ello se deba obligar a su representado al reenganche.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa acompañó documentales que rielan de los folios 13 al 80 ambos inclusive, contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis a los hechos siguientes: Que en fecha 10-12-2008, la accionante en amparo solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por alegar haber sido despedida en fecha 9-12-2008. Una vez notificado el accionado, el acto de contestación se llevó a cabo el 28-1-2009, oportunidad en la que el patrono, reconoció la que reclamante era su trabajadora, que si gozaba de inamovilidad, pero en respuesta al interrogatorio respecto al despido, el apoderado del patrono negó tal hecho, y por lo tanto, manifestó que no había lugar a la continuación del procedimiento, por lo que se procederá al reenganche, proponiéndole a la trabajadora su reincorporación a sus labores habituales el día lunes 2-2-2009, en el entendido que en dicha oportunidad le serían pagados los salarios caídos. Consta en la mencionada acta, que la parte accionante, la trabajadora aceptó los términos de la reincorporación.
Que en fecha 5-2-2009, acudió la trabajadora a la Inspectoría del trabajo a manifestar que en la fecha prometida por el patrono no fue reenganchada, pues no le permitieron el acceso.
Que en fecha 13-3-2009, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante auto y con vista en el acta levantada por el Supervisor del Trabajo en fecha 12-3-2009, en la que se dejó constancia de que la trabajadora no fue reenganchada, ordenó el inicio del procedimiento de multa, por estar incurso en lo preceptuado en el artículo 642 y 647 de la LOT, en concordancia con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 15-6-2009 se practicó la notificación del accionado del procedimiento de multa iniciad en su contra.
Que en fecha 3-7-2009, la parte accionada dio contestación al procedimiento de multa, promoviendo pruebas relativas al cumplimento del acuerdo, y a tal efecto, consignó recibo de pago por Bs. 2.000,00, por salario pendiente del mes de diciembre de 2008, y salarios caídos del resto del mes de diciembre y del mes de enero de 2009, dejándose establecido que el reenganche no se llevó a cabo el 2-2-2009, por ser día feriado, concretándose el mismo el 3-2-2009.
Se evidencia del expediente administrativo, en cuestión, que en fecha 5-8-2009, la Inspectoría del Trabajo publicó providencia administrativa, en la que se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 799,23, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caído emanado de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
DE LA PARTE ACCIONADA:
En la audiencia oral y pública se le otorgó la posibilidad al accionado de promover y evacuar pruebas, quien invocó para ello el mérito probatorio de a favor de su representado de los instrumentos que cursan a los folios 29, 30 y 53, que fueron aportados a los autos por la querellante, relacionados con el acta levantada con ocasión al acto de contestación a la demanda, de fecha 28-1-2009, y del escrito de contestación al procedimiento de multa, entendiendo esta Juzgadora, que la parte quiso hacer referencia al instrumento que riela al folio 55, el cual se refiere al recibo de pago por los salarios caídos, de echa 4-2-2009, los cuales ya fueron valorados ut supra, dándose por reproducido su mérito probatorio, y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, Escritorio Jurídico Loreto y Pérez Osuna, del acuerdo al que llegó el patrono en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado el 28-1-2009. El referido acuerdo consistió en negar el despido, y convenir en el reenganche de la trabajadora accionante, con el consecuente pago de salarios caídos.
Frente a los alegatos esgrimidos por la parte accionante, la accionada ejerció su derecho a defensa, argumentando por su parte la inexistencia de las presuntas violaciones, advirtiendo que la parte querellante pretende la ejecución de una orden de reincorporación, aludiendo a la violación de un presunto acto administrativo que no existe, pues el procedimiento iniciado por la trabajadora de reenganche y pago de salarios caídos, concluyó con un acuerdo entre las partes, el cual no fue ni siquiera homologado por el Inspector del Trabajo. Que el caso de autos, el problema gira en torno a la presunta violación de normas de carácter legal. No hay violaciones a derechos ni garantías constitucionales. Negó que su representado haya despedido a la querellante. Por lo expuesto, solicitó se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Para decidir se observa:
En el caso de autos, la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Eduicira Mayora, por incumplimiento del querellado del acuerdo celebrado entre las partes, respecto a la reincorporación y pago de los salarios caídos, contenido en el acta de fecha 28-1-2009. Se trata pues, como lo alegó el accionado y así lo estableció el Juez Contencioso Administrativo que declaró la incompetencia por la materia, del presunto incumplimiento de un acuerdo entre patrono y trabajador, y no del incumplimiento de un acto administrativo, el cual no consta que haya sido dictado.
En el caso de autos, quedó demostrado de las pruebas documentales valoradas, que el procedimiento instaurado por la hoy quejosa de reenganche y pago de salarios caídos, concluyó con la manifestación de voluntad del patrono, de reincorporarla a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, no obstante, haber negado el despido, y la aceptación de la trabajadora a través del Procurador de Trabajadores de reengancharse en la fecha propuesta por el empleador (folios 29 y 30 de autos).
Es así, como se puede observar que la presente acción se ha instaurado para pretender la ejecución de un acuerdo celebrado por las partes, en el marco del procedimiento de reinstalación de la trabajadora.
Si esto es así, no puede hablarse en ningún momento de la inadmisibilidad de la presente acción, aunque sea de forma sobrevenida, sino que se hace necesario entrar al fondo de la controversia para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción, cuyo pronunciamiento dependerá de que la parte actora haya podido cumplir con su carga de la prueba respecto a la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.
Es importante distinguir entre estas dos declaratorias, pues lució evidente durante el desarrollo de la audiencia, que las partes incurrieron en confusión al referirse a una y otra figura.
Para ello debemos expresar que la jurisprudencia en materia constitucional está conteste en afirmar que la admisibilidad de la pretensión se encuentra referida al cumplimiento de requisitos legales, generalmente de orden público, que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido. Ahora bien, la procedencia de la pretensión, lo que es equivalente a la declaratoria con o sin lugar, se refiere al pronunciamiento de fondo, incidental o definitivo. (Véase: Sentencia N° 227 del 9-3-2005, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, en la cual se cita el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 453 del 28-2-2003. Caso Expresos Camargui).
Ello así, y vista la solicitud tanto de la parte accionada como del Ministerio Público de que se declarara inadmisible sobrevenidamente esta acción, no existe en criterio de esta Juzgadora ninguna causal que impida conocer del fondo, pues no es suficiente que la parte accionada tenga en los actuales momento pendiente la decisión del recurso ejercido ante el Ministerio del Trabajo, contra la providencia administrativa Nro. 023-2009-06-00512, de fecha 05-8-2009, que impuso la multa al hoy quejoso, por el supuesto incumplimiento de la providencia que acordó el reenganche de la trabajadora, providencia, que se aclara, no fue dictada por el Inspector del Trabajo. Así se decide.
Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar este Juzgado actuando en sede constitucional que analizados como han sido las exposiciones de las partes, no emerge de las actas procesales indicios concordantes ni pruebas suficiente que haga imputable al accionado por la violación de los derechos constitucionales denunciados. En todo caso, de existir el incumplimiento, por parte de patrono querellado del acuerdo celebrado entre las partes, contenido en el acta de fecha 28-1-2009, ello no puede ser revisado por parte del Juez Constitucional, pues se tendría que descender al examen de disposiciones de orden legal, cuestión que no corresponde conocer al Juez Constitucional, quien en definitiva, dada la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, circunscribe su actuación y conocimiento a establecer si existe violación o amenaza cierta de violaciones de derechos o garantías constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no emerge de las actas procesales prueba suficiente que determine la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se decide.
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana EDUIRA MAYORA GARCÍA, por presuntas violación de derechos constitucionales contra el ESCRITORIO JURÍDICO LORETO PÉREZ Y OSUNA.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto se considera que la presente acción no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria,
Abog. Daniela González
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Daniela González.
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