REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 26 de mayo de 2010
AP21-N-2007-000010
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Eloisa López de Colmenares, Nobis Parra, Zenaida Carreño, Pedro Oviedo, Delia Rangel Martínez, Luís Alberto Méndez, Arelis Chaurio de Galue, José Rodríguez Pérez, Remigio Martínez Peña, Omaira Salas, Jesús Salvador Acuña y Pedro Fernández Terán, representados judicialmente por las abogadas Isabel Sofía Carpio Farías y María Eugenia Oropeza, contra la Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el cual se encuentra representado por los abogados Eda Franquiz, María Gabriela Fernández, María Teresa Otero y otros.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notificadas las partes, por auto de fecha 20 de enero de 2009, se instó a la parte recurrente a consignar copia certificada del acto recurrido, y asimismo, ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, a fin que remitiera copia certificada del expediente administrativo correspondiente, todo ello para concluir objetivamente sobre la admisión del presente recurso.
Cursa a los folios Nº 352 y 353 de la primera pieza del expediente, consignación de fecha 6 de febrero de 2009, practicada por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano José Gregorio Maldonado, mediante la cual dejó constancia de haber entregado en fecha 05 de febrero de 2009, el oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Luego, de dos ratificaciones del oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 21 de julio de 2009, se recibió proveniente de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de ese ente, oficio Nº 3041, de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual remitió copia certificada del acto administrativo contenido en la circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, se admitió el recurso de nulidad, motivo por el cual se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de Recursos Humanos del hoy Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud y Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que una vez practicadas las citaciones ordenadas y la consignación del cartel de emplazamiento, comenzaría a computarse el lapso para que los terceros interesados se den por citado.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, se dejó constancia de la práctica de las citaciones ordenadas, así como del transcurso del lapso establecido para que los terceros se dieran por citado y en consecuencia, se abrió el lapso de pruebas, previsto en el artículo 21 eiusdem.
En fecha 22 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 y en el cual se dejó constancia que se abrió el lapso de evacuación de pruebas de quince días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m., y en fecha 19 de noviembre de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2009, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitó la reposición de la causa, sobre lo cual se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2009, decretando la reposición al estado de dejar transcurrir el lapso de treinta días continuos para la evacuación de las pruebas, una vez practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, que se materializó en fecha 9 de diciembre de 2009 (folios 85 y 86 de la pieza Nº 2).
En fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia que a partir de esa fecha se comenzaría a computar el lapso para la evacuación de las pruebas de treinta días continuos.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se dejó constancia de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 4 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m., compareciendo tanto la representación judicial de la parte recurrente como la del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quienes expusieron lo que consideraron pertinente y consignaron escritos que fueron agregados a los autos.
En fecha 5 de marzo de 2010, se dictó auto en el que se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, cuyo lapso venció y en fecha 12 de abril de 2010, se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia, por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, cursa del cuaderno de medidas signado con el Nº AH22-X-2009-000010, el pronunciamiento emitido por este Juzgado respecto a la suspensión de los efectos del acto, declarándola improcedente, el cual se encuentra definitivamente firme.

I
Alegatos de la parte recurrente
En el escrito que encabeza las actuaciones del presente expediente, la parte recurrente aduce que actúan como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda.
Asimismo, indican que interponen el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio-circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), el cual fue notificado mediante cartel suscrito por el Director de Personal (E), publicado en la página 67 del Diario “Últimas Noticias”, en fecha 17 de abril de 2006, que revocó los permisos sindicales que disfrutaban, y en tal virtud, se violan sus derechos adquiridos consagrados en la Cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario, depositada en el Ministerio del Trabajo, Dirección General del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 19 de agoto de 1992.
Indican que gozaban de Permiso Sindical Remunerado concedido por la autoridad administrativa desde el 11 de noviembre de 2005 y con duración hasta el 11 de noviembre de 2008, cuando el 17 de abril de 2006 fue publicado en el Diario Últimas Noticias, donde se les revocaban los permisos sindicales aludidos, siendo la justificación esgrimida que los Permisos y Licencias Sindicales deberán ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENARSITRASALUD, que son los firmantes de la Normativa Laboral del Personal Obrero.
Aducen que los permisos remunerados con el fin de dedicarse a actividades sindicales, ya habían sido reconocidos como derecho adquirido, en fecha 19 de agosto de 1992, y en tal sentido, consideran que la cláusula Nº 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud para el período 2004-2006, violenta el principio de no discriminación y libertad sindical, relativa a los permisos sindicales, pues debe interpretarse como la imposición arbitraria de una condición como lo es la afiliación al Sindicato FENASIRTRASALUD, como requisito para otorgar el permiso sindical.
Consideran que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, por lo que se debe cuestionar como inexistente ab initio, ya que crea una situación de caos y de inseguridad que lesiona las bases del ordenamiento jurídico, por lo que debe ser anulado por no ajustarse a los principios inherentes a la libertad sindical y a la no discriminación, contenidos en los artículos 95 y 96 de la Constitución.

II
Informes
La representación judicial de la parte recurrente, en el acto de informes celebrado en fecha 4 de marzo de 2010, señaló que: el presente recurso de nulidad se interpone contra el acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud, contenido en la Circular de fecha 24 de marzo de 2006, que persigue la revocatoria de los permisos sindicales que gozaban sus representados; dicho permiso se encontraba previsto en la cláusula 15 de la Contratación Colectiva; de actas quedó demostrado que los demandantes gozaban de ese permiso sindical, el cual fue revocado mediante el cartel de notificación publicado en fecha 17 de abril de 2006; sus representados fueron elegidos en comicios de fecha 11 de noviembre de 2006, en esa misma fecha se les concede el permiso hasta el 11 de noviembre de 2008, período vigente porque no ha sido renovada la Junta Directiva, por lo que se mantiene el interés en este recurso; la revocatoria de los permisos se fundamenta en la nueva normativa laboral, que impone una condición para otorgarlos, que es estar afiliados a FENARSITRASALUD, lo cual viola los artículos 95 y 96 de la Constitución referidos a la libertad sindical y a la no discriminación.
Por su parte la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, expresó: El instrumento que regula las relacione de trabajo entre el sector salud y sus trabajadores es la Normativa Laboral de Obreros vigentes desde el año 2004, lo cual significa que la aludida Convención Colectiva por la parte recurrente, está derogada, y esa normativa en la cláusula tercera establece la terminación para los permisos sindicales, el cual está vigente; esta organización sindical que intenta el acto administrativo ni suscribió, ni es adherente de la normativa laboral; en este caso, hay un decaimiento del objeto del recurso por cuanto se encuentra vencido el lapso para el cual fue elegida la Junta Directiva de ese Sindicato; por otra parte, algunos de los integrantes de la Junta no son trabajadores activos del Ministerio, pues se encuentran jubilados; el presente recurso debe ser declarado sin lugar; de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de que se considerara que la Normativa Laboral es nula, se debieron ejercer los recursos administrativos pertinentes.
Asimismo, en los escritos de conclusiones presentados en dicho acto de informes, que rielan a los folios Nº 91 al 96 de la pieza Nº 2, observamos que la representación judicial de la parte recurrente: ratificó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad ejercido y además indicó que los demandantes todavía son integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A), por cuanto no se han celebrado nuevas elecciones, por lo que mantienen un interés jurídico actual en torno a la presente acción.
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, señaló que: en el presente procedimiento existe un decaimiento del objeto, por cuanto la pretensión de la parte actora es restituir los permisos sindicales para los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A) y en caso de que fuera declarada con lugar, los miembros de dicha Junta no podrían hacer uso de ellos, en virtud que se encuentra vencido el período para el cual fueron elegidos, y su actividad se encuentra limitada a sólo realizar actividades de simple administración; aunado a lo anterior, indican que los permisos sindicales se encuentran establecidos en la cláusula 3 del la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, la cual no fue suscrita por la mencionada Organización Sindical, ni tampoco solicitaron su adhesión a la misma, por lo que no está facultada para administrar la mencionada normativa laboral; tampoco agotaron los recurrentes la vía administrativa, pues no ejercieron recursos administrativos de reconsideración y jerárquico; señalan que en la actualidad, la aludida Organización Sindical se encuentra inactiva y parte de los miembros que la integran ya no son personal activo de los Institutos de Nutrición, pues se encuentran en situación de jubilados.


III
Análisis de las pruebas
Parte recurrente
Documentales
Marcadas desde la letra “A” hasta la “H”, que rielan del folio Nº 11 al 185, ambos inclusive, los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados. En este sentido, pasa este Juzgador a valorarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 11 de la primera pieza, copia simple de Oficio-Circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud, el cual es el acto recurrido en este asunto, cuya copia certificada fue remitida a este Juzgado por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en fecha 21 de julio de 2009, tal como consta de los folios 14 al 16 de la segunda pieza de este expediente. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de su contenido se observa que está dirigido al “Director-Presidente de los Organismos Adscritos al Ministerio de Salud”, a quienes se les comunicó que los “Permisos y Licencias Sindicales establecidos en a Normativa Laboral de Personal Obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENASIRTRASALUD, que son los firmantes de dicha normativa laboral. En tal virtud, quedan revocadas todas aquellas licencias concedidas conforme a la Normativa Laboral anterior, debiendo los Directivos Sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales”. Así se establece.
Folio Nº 12 y 13, ambos inclusive, ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha 17 de abril de 2006, del cual se evidencia el cartel de notificación dirigido a los recurrentes por parte del entonces Ministerio de Salud, Instituto de Nutrición, Dirección de Personal, con motivo de haber sido infructuosas las notificaciones personales, referidas a las revocatorias de sus permisos sindicales, de acuerdo al contenido del Oficio-Circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006, y en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así e establece.
Folios Nº 14 al 17 y 123 al 128, ambos inclusive, cursa ejemplar de la Gaceta Electoral Nº 301 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 3 de abril de 2006, y comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, Servicio del Sindicato del Ministerio del Trabajo, de cuyo contenido se observa tanto el reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto a los procesos electorales realizados en diferentes organizaciones sindicales, entre las que tenemos al Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (STIENA), en fecha 11 de noviembre de 2005, así como la notificación que al respecto se presentó a la Inspectoría del Trabajo, y en este sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así e establece.
Folios Nº 18 al 72, ambos inclusive, cursan copias certificadas de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (STIENA), de cuyo contenido se observa que su junta directiva, estaba conformada por los recurrentes de este asunto, de acuerdo al proceso de elecciones sindicales llevadas a cabo el día 11 de noviembre de 2005, y en este sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así e establece.
Folios Nº 73 al 110, ambos inclusive, copia simple de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, para el período 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos, adscritos al mismo (M.S.D.S), Ministerio del Trabajo: Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme). Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así e establece.
Folios Nº 129 al 185, riela ejemplar de la Convención Colectiva, suscrita entre los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de Adscripción: Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología y el Instituto Autónomo Hospital Universitario, de fecha 19 de agosto de 1992. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así e establece.

IV
Motivación para decidir
En el presente caso, tenemos que los recurrentes pretenden la nulidad del Oficio-Circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), de cuyo contenido se observa que está dirigido al “Director-Presidente de los Organismos Adscritos al Ministerio de Salud”, a quienes se les comunicó que:

“…los Permisos y Licencias Sindicales establecidos en a Normativa Laboral de Personal Obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENASIRTRASALUD, que son los firmantes de dicha normativa laboral. En tal virtud, quedan revocadas todas aquellas licencias concedidas conforme a la Normativa Laboral anterior, debiendo los Directivos Sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales…”.

En este sentido, resulta oportuno acotar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia han dejado establecido que para ejercer un recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, se requiere una legitimación activa, lo que se traduce en un interés personal, es decir, que tal acto afecte la esfera de los derechos e intereses de la persona individualizada como por ejemplo: que el recurrente sea el destinatario del acto; igualmente, se requiere que sea legítimo, vale decir, que la pretensión esté protegida legalmente y además que sea directo, que incida sobre el recurrente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, ratificando el criterio expuesto en la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, en este mismo orden de ideas, expresó lo siguiente:

“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que le recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.”

Asimismo, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su octavo aparte, prevé:

“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”

De todo lo anterior, observamos que los recurrentes deben tener una legitimación activa frente a la actuación administrativa que los afecte en sus derechos o intereses. Así las cosas, en el caso de marras, los demandantes Eloisa López de Colmenares, Nobis Parra, Zenaida Carreño, Pedro Oviedo, Delia Rangel Martínez, Luís Alberto Méndez, Arelis Chaurio de Galue, José Rodríguez Pérez, Remigio Martínez Peña, Omaira Salas, Jesús Salvador Acuña y Pedro Fernández Terán, no se mencionan como destinatarios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que carecen de de la legitimación activa para intentar el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio-Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, y así se declarará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En todo caso, observamos que el acto que pudiera haber afectado a los demandantes, es el cartel de notificación publicado en fecha 17 de abril de 2006 en el Diario Ultimas Noticias, sin embargo, éste no fue impugnado ni atacado en forma alguna, cuya carga corresponde a la parte actora, y no puede ser suplida por este sentenciador. Así se establece.

V
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Falta de legitimación de los ciudadanos Eloisa López de Colmenares, Nobis Parra, Zenaida Carreño, Pedro Oviedo, Delia Rangel Martínez, Luís Alberto Méndez, Arelis Chaurio de Galue, José Rodríguez Pérez, Remigio Martínez Peña, Omaira Salas, Jesús Salvador Acuña y Pedro Fernández Terán, para interponer el presente recurso de nulidad contra el Oficio-Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Segundo: Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Eloisa López de Colmenares, Nobis Parra, Zenaida Carreño, Pedro Oviedo, Delia Rangel Martínez, Luís Alberto Méndez, Arelis Chaurio de Galue, José Rodríguez Pérez, Remigio Martínez Peña, Omaira Salas, Jesús Salvador Acuña y Pedro Fernández Terán, contra el Oficio-Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (08) días de suspensión a que se refiere la mencionada norma, y luego, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido El Secretario,

Israel Ortíz Quevedo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortíz Quevedo
ORFC/mga.