REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 28 de mayo de 2010
AP21-L-2009-002760
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios N° 149 al 189, ambos inclusive, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios Nº 8 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 3 al 251 del cuaderno de recaudos Nº 3, todos inclusive, este Tribunal las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
II
Informes
Respecto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, se observa que la parte interesada tiene la carga de traer a los autos lo que intenta con esta probanza, y no sustituir la aportación de éstas con la pretendida prueba de informes, salvo que se trate de documentos de difícil obtención, o requieran un trámite especial para su expedición, que no es lo que ocurre en el presente asunto, motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece.
En lo atinente a la prueba de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Banco Provincial, numeral 1; y Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal C.A., numeral 1, se observa que la forma en que se promovieron estas pruebas es asertiva, pues se pretende que dichas instituciones den testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:
“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”
El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
En referencia a la prueba de informes al Banco Provincial, numeral 2; Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal C.A., numeral 2 y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales, este Juzgado la admite, y en consecuencia, se ordena librar oficios a la instituciones antes mencionadas, a fin de que informen a este Tribunal lo solicitado en dicho escrito de pruebas. Así se establece.
III
De la audiencia de juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario,
Israel Ortíz Quevedo