REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 7 de mayo de 2010
AP21-L-2009-006471
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Ricardo David Pino Pérez, representado judicialmente por las abogadas Carmen Yolanda Cardozo Sánchez y Adriana Piccoli Bustamente, contra Editorial Reporte Diario de la Economía C.A., representado por la abogada Yisel Lourdes Soares Padrón, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15 de enero de 2008, desempeñándose como Chofer, en el horario comprendido entre las 7 p.m. y la 1 a.m., de domingo a jueves, hasta el día 18 de noviembre de 2008, cuando presentó su renuncia, prestando el respectivo preaviso de Ley hasta el día 17 de diciembre de 2008, devengando como salario normal mensual la cantidad de Bsf. 2.000,00.
Señala que visto que se ha extinguido en nexo sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que demanda la cancelación de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bsf. 6.806,63.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.

III
De la controversia y carga de la prueba
En el presente caso, observamos que la demandada compareció a la Audiencia Preliminar consignando escrito de promoción de pruebas, no obstante no compareció a la prolongación de la Audiencia, no presentó contestación a la demanda, ni asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual corresponde a este Juzgador: verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, examinando si se encuentran ajustados a Derecho o no, todo ello en cumplimiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, antes Panamco de Venezuela S.A). Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que rielan de folios Nº 42 al 98, ambos folios inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 42 al 55, ambas inclusive, marcadas “A”; impresiones al carbón de los comprantes de egreso a favor del actor, este Juzgador los desecha del proceso por cuanto no se evidencia que emanen de la demandada, por lo que en consecuencia no le resultan oponibles a ésta. Así se establece.
Folio Nº 56, marcada “B”, comunicación original emanada de la parte actora y dirigida a la parte demandada, de fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgador la desecha del proceso, toda vez que no presenta sello, ni permite denotar la autoría de la rubrica ó identificación del departamento que supuestamente recibe, por lo que en consecuencia no le es oponible a la demandada. Así se establece.
Folio Nº 57, marcada “C”, original del carnet de identificación, este Juzgador le confiere valor probatorio y de éste se deprede la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor a favor de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 58, marcada “D”, copia simple del cheque girado contra la cuenta perteneciente a la demandada a favor del actor, de fecha 15 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bsf. 1.000,00, este Juzgador le confiere valor probatorio y de éste se desprende el pago a favor del reclamante del monto anteriormente referido. Así se establece.
Folio Nº 59 al 98, ambas inclusive, marcada “E”; copias certificadas del expediente Nº 027-09-03-0, que cursa ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo y del Registro de la demanda, este Juzgador no obstante que considera que las copias del expediente administrativo se fundamentan en los datos aportados por la parte actora al funcionario del trabajo, se le confiere valor probatorio solo en lo que respecta a al numero de días cancelados por la demandada por concepto de utilidades señalados por la parte actora. En lo que respecta al registro de la demanda se desechan del proceso por cuanto nada aporta al proceso. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos José Urbina y Niurka López Marchan, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación.

Parte demandada
Documentales
Que rielan de folios Nº 102 al 147, ambos folios inclusive, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora solo realizó las observaciones que consideró necesarias respecto al contenido de los documentos, sin embargo no impugnó ni desconoció éstos, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 102 y 103, marcada “A”; original de planilla de ingreso del demandante, así como copia simple de la cedula de identidad, de las cuales se evidencian datos personales del reclamante, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se establece.
Folio Nº 104 al 139, 141 y 142, ambas inclusive, marcadas “B” y “C”, original de recibo de pago y copias al carbón de comprobantes de egresos, con sus respectivos soportes, de los cuales se evidencian los pagos emitidos por la demandada a favor del reclamante, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folio Nº 140, marcada “D”; copia simple de la factura emitida por un tercero que no es parte en el juicio a favor de la demandada, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 143, marcada “E”, publicación de diario Ultimas Noticias de la columna “Quejas”; de fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que versa de los supuestos dichos de una de las partes. Así se establece.
Folio Nº 144, copia simple de extractos de parte de texto que no se encuentra identificado, en el cual se hacen referencias a diversas decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio iuri novit curia. Así se establece.
Folio Nº 145 al 147, ambos inclusive, copia simple de un contrato de cesión y traspaso de acciones de la empresa demandada, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución del presente asunto. Así se establece.


Testimoniales
De los ciudadanos Vinicio de Jesús Machado Pineda y David Nouel, se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación.

De la Audiencia de Juicio
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez hizo uso de la facultad de realizar a la representante judicial del actor, así como al demandante, las preguntas que estimó conducentes, quienes señalaron lo siguiente:
La ciudadana Carmen Yolanda Cardozo Sánchez (apoderada de la parte actora): la empresa le cancela a sus trabajadores las utilidades sobre la base de 30 días, y además la demandada no consignó pruebas sobre este particular, por cuanto al momento de presentar las pruebas niega que la relación existente entre las partes fuera de naturaleza laboral.
En tal sentido, el ciudadano Juez solicitó explicación respecto a la disparidad existente entre la pretensión y la información suministrada por el actor al funcionario de la Inspectoría del Trabajo que riela al folio Nº 60, mediante la cual se aprecia que en la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de fecha 6 de abril de 2009, se indica que la empresa cancela 15 días de utilidades. Al respecto, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el propio demandante ciudadano Ricardo David Pino Pérez expusiera lo conducente en referencia a lo solicitado por el Tribunal, y en tal sentido, el reclamante manifestó que la empresa le cancela a sus trabajadores 30 días de utilidades, que en el mes de diciembre el recibió Bsf. 3.000,00, que su salario quincenal era Bsf. 1.000,00 y los otros Bsf. 2.000,00, eran aguinaldos.
Ante tal afirmación, el ciudadano Juez solicitó aclarar por qué se reclama el pago de las utilidades, si se afirma que fueron canceladas, respondiendo que se reclaman las prestaciones sociales.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Del análisis de todos los elementos probatorios, tenemos que proceden a favor de la demandante, el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, no corre a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que atendiendo a los nueve meses de prestación efectiva del servicio le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el parágrafo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 45 días sobre la base del salario integral diario de Bsf.70,72, por lo que se condena a la demanda a cancelar la cantidad de Bsf. 3.182,40. Así se establece.
Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que denote su cancelación, por lo que le corresponde a la parte actora por la prestación del servicio comprendida entre el 15 de enero al 17 de diciembre de 2008 (11 meses y 2 días), la fracción correspondiente a 13,75 días por vacaciones fraccionadas y 6,41 días por bono vacacional fraccionado, sobre la base del salario diario de Bsf. 66,66, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de Bsf. 916,57 y Bsf. 427,29, por cada uno de estos conceptos. Así se establece.
Utilidades fraccionadas, no se evidencia a los autos prueba alguna de su cancelación, no obstante la parte actora señaló durante la celebración de la Audiencia de Juicio que la empresa le cancelaba a sus trabajadores 30 días de utilidades, reconociendo que en el mes de diciembre recibió Bsf. 3.000,00, discriminados de la siguiente forman: salario quincenal Bsf. 1.000,00 y utilidades Bsf. 2.000,00, de allí el sustento del reclamo de las utilidades sobre la base de 30 días.
En tal sentido el Tribunal considera que no existe a los prueba alguna que permita llevarle a la convicción que la empresa cancela a sus trabajadores por sobre la base del mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las utilidades deberán ser calculadas sobre la base de 15 días, no obstante ante el reconocimiento expreso de su cancelación debe este Juzgador declarar la improcedencia de las mismas. Así se establece.
Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.


VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada Ricardo David Pino Pérez contra Editorial Reporte Diario de la Economía C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última al pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Israel Ortiz

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortiz