REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000803
PARTE ACTORA: CARMEN JUDITH CASTILLO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.144.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MUJICA BOZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 17.143.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO, TORRE “E” y “F”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2010, por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.143, representando a la ciudadana CARMEN JUDITH CASTILLO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.144.815, en su condición de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO TORRE E y F, de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 03 de septiembre de 2003, ejerciendo el cargo de CONSERJE, con un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a sábado, un salario mínimo mensual, el decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (BS: 799,23) y que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de la trabajadora en fecha 22 de febrero de 2008, no obstante estar amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral, en ese sentido y agotadas todas las vías extrajudiciales para hacer efectivo el pago de sus salarios dejados de percibir, la cual fue decidida por la Inspectoría del Trabajo, a través de un Providencia Administrativa, es por ello que acudo por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda a la Institución antes indicada para que la misma sea condenada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 19.514,94), por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda y los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Fue admitida la presente demanda en fecha 22 de febrero de 2010 y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 23 de abril de 2010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de abril de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 12 de mayo de 2010, a las 8:30 a. m., comparecieron a la audiencia el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.143, representando a la ciudadana CARMEN JUDITH CASTILLO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.144.815, en su condición de parte actora, igualmente la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE SALARIOS CAIDOS DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTE ENTRE LA TRABAJADORA Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana CARMEN JUDITH CASTILLO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.144.815, en su condición de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO TORRE E y F, de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 03 de septiembre de 2003, ejerciendo el cargo de CONSERJE, con un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a sábado, un salario mínimo mensual, el decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (BS: 799,23) Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

7.- POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, la parte actora demanda la cantidad de DIECINUEVE QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 19.514,94), que corresponde el pago de los salarios que debía devengar desde el mes de febrero de 2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda en la forma como aparece desglosado en el libelo de ésta, este Tribunal observa: en cuanto al monto solicitado, de acuerdo a lo expresado por la misma parte actora, así como también vista la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los autos, Documento Administrativo Público, que este Tribunal le da todo el valor necesario, en consecuencia a criterio de quien aquí juzga, los montos anteriormente señalados se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la parte demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de salarios dejados de cancelar solicitada por la parte actora y se condena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 19.514,94) y ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de salarios dejados de percibir interpuso la ciudadana CARMEN JUDITH CASTILLO DE MARTINEZ, contra CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VALLE ABAJO TORRE E y F, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DIECINUEVE QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 19.514,94), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. GLORIA MEDINA