REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005878

Parte Actora: BENITO RRAFAEL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.517.657.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.049.
Parte Demandada: ARTKLY DISEÑO¨S C. A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo, del Distrito Capital, en fecha 22 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 689-A-VII.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JESUS RAMOS VELASQUEZ y CARLOS MORIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.452 y 37.617, respectivamente.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 11 de noviembre de 2009, fue interpuesta demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS, por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.049, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BENITO RAFAEL BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.517.657, quien alegó en su escrito libelar, que su representado, comenzó a prestar servicios para la empresa ARTKLY DISEÑO¨S C. A., en fecha 27 de junio de 2006, desempeñando el cargo de JEFE DE CARPINTERÍA, y que en fecha 28 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo en la que perdió dos (02) dedos de la mano izquierda, produciéndole un inmovilización total de la mano y que como consecuencia de ello, el patrono se ha negado a cancelarle los respectivos pagos por concepto de daño moral y demás conceptos laborales, por lo que acudió a los Tribunales competente.
El presente expediente fue sustanciado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por sorteo público de Audiencias Preliminares, previa certificación por secretaría, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia conocer en fase de mediación, en fecha 26 de abril de 2010 a las 11:00 a. m., dejándose expresa constancia:

“…En el día de hoy, siendo las 11:00 a. m., día y hora fijada para que tenga la audiencia preliminar, comparecieron el ciudadano BENITO RAFAEL BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.517.657, en su condición de parte actora, debidamente representado por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.049 y los ciudadanos KLIDER GUEVARA y ARACELYS COROMOTO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.414.419 y 11.487.262, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JESUS RAMOS VELASQUEZ y CARLOS MORIN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.452 y 37.617, respectivamente, los cuales solicitan al Tribunal la INCOMPETENCIA DEL MISMO, POR RAZON DEL TERRITORIO, toda vez que tanto el domicilio de la parte actora, de la demandada, y los hechos ocurrieron en Charallave dependiente del Estado Miranda. El Tribunal oída la exposición de la parte demandada, atendiendo a los principios del debido proceso y derecho a la defensa y con el fin de evitar dilaciones y reposiciones inútiles se abstiene de celebrar la presente audiencia y se pronunciará sobre lo solicitado por la parte demandada en el lapso de cinco (05) días hábiles exclusive…”

De acuerdo a lo anteriormente narrado; este juzgador procede a sentenciar previa las consideraciones siguientes:

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante refiere su pretensión sobre el reconocimiento de unos conceptos laborales y de accidente de trabajo, con ocasión a la relación de trabajo que existió con la parte demandada, que por supuesto es competencia de los Tribunales del Trabajo, pero haciendo el estudio y consideración de los domicilios señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido la interpretación del artículo antes citado, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo; y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

De una revisión minuciosa del expediente, y en base a la exposición hecha por la representación judicial de la parte demandada se refleja que el actor en su escrito libelar confiesa haber comenzó a prestar servicios para la empresa ARTKLY DISEÑO¨S C. A., en fecha 27 de junio de 2006, desempeñando el cargo de JEFE DE CARPINTERÍA, y que en fecha 28 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo en la que perdió dos (02) dedos de la mano izquierda, produciéndole un inmovilización total de la mano, pero así mismo, reconoce que tanto el domicilio de la parte actora, como de la demandada, y de los representantes de ésta y donde ocurrieron los hechos fue en Charallave dependiente del Estado Miranda. Por su parte, la demandada en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, hizo el mismo reconocimiento expuesto por la parte actora en cuanto al domicilio, es necesario hacer la siguiente observación:

El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De la interpretación del artículo, se observa que para el conocimiento de las causas laborales, se requiere que la demanda sea interpuesta conforme a los territorios allí establecidos, a saber:

A.-Donde se prestó el servicio
B.-Donde se puso fin a la relación de trabajo
C.-Donde se celebró el contrato de trabajo
D.- Domicilio del demandado

En el caso de marras, los cuatros supuestos de territorialidad establecidos por Ley, fueron dados en la ciudad de CHarallave del Estado Miranda; esto es, la prestación de servicios, la culminación del servicio, donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio de la demandada son en CHarallave, Estado Miranda; por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso; por lo que una vez vencidos el lapso para la solicitud de Regulación de competencia, se ordenará su remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en CHarallave, a los fines que continúen conociendo del presente asunto. REMITASE.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de 2010.

EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

EL SECRETARIO
Abg. GLORIA MEDINA

NOTA: En ésta misma fecha, se publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. GLORIA MEDINA