REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001452.
PARTE ACTORA: ALFONSO JACOB AVENDAÑO MUTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.917.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.908.
PARTE DEMANDADA: PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE NARRATIVA

La presente solicitud fue interpuesta el día diecisiete (17) de marzo de 2010, por el ciudadano ALFONSO JACOB AVENDAÑO MUTIS, titular de la cédula de identidad No. 6.917.604, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.908, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios de manera subordinada e ininterrumpida en la empresa PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C. A., desde el 01 de julio de 2005, desempeñando el cargo de CONSULTOR DE SISTEMA, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de 7:00 a. m., a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., que por la prestación de su servicios devengaba un salario mensual por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 4.800,00), es decir, un salario diario de CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 160,00) y que fue despedido el día 12 de marzo de 2.010, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de marzo de 2010, la empresa demandada, fue notificada para la audiencia preliminar, el día 07 de abril de 2010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de abril de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día veintisiete (27) de abril de 2010, a las 8:30 a. m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma, de la parte actora, ciudadano ALFONSO JACOB AVENDAÑO MUTIS, titular de la cédula de identidad No. 6.917.604, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.908, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de 13 folios y anexos constantes de 169 folios.
En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C. A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó al efecto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por solicitud de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar el libelo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quien decide, de seguidas pasa a verificar la calificación de despido a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo a fin de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en la misma condiciones que tenia para el momento del despido:

En este sentido, se observa que la parte actora en su libelo señala que:
FECHA DE INGRESO: 01- 07- 2005
FECHA DE EGRESO: 12- 03 - 2010
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 4.800,00
SALARIO DIARIO Bs. 160,00
HORARIO DE TRABAJO: 7: a. m. a 12 m. y de 1:p. m. a 4 p. m.
CARGO: CONSULTOR DE SISTEMA

En cuanto a la procedencia del pago de los salarios caídos este Juzgador, los declara procedentes y en consecuencia, se admite que el trabajador ingresó a trabajar para la empresa PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C. A., en fecha 01 de julio de 2005, que desempeñaba el cargo de CONSULTOR DE SISTEMA, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 7:00 a. m., a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800,00), es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 160,00), diarios y que la fecha del despido fue el día 12 de marzo de 2.010, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, asimismo, este Juzgado ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el 07 de abril de 2010 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800,00), es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 160,00), diarios y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el 07 de abril de 2010, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, exceptuando el tiempo de vacaciones o paralización de los tribunales. ASÍ SE ESTABLECE



DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano ALFONSO JACOB AVENDAÑO MUTIS, contra la empresa PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Este Juzgado ordena a la demandada PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C. A., Reenganchar al Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y ordena igualmente pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculados desde el momento de la notificación de la parte demandada, es decir desde el 7 de abril de 2010, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO.

EL SECRETARIO

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. GLORIA MEDINA