REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2010-002093
Con vista a la ACCIÓN MERODECLARATIVA, intentada por los ciudadanos BLADIMIR CAMARGO, CARLOS MEDINA, NELSON BLANCO y DOUGLAS ARENAS, titulares de la cèdula de Identidad nùmeros 12.911.502, 14.682.869, 17.921.006 y 13.482.398, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR BARRETO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.871, en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicitan que la empresa convenga en;
PRIMERO.- “todos los trabajadores que ocupen cargo denominados por la empresa PEPSI COLA, C.A. como OBRERO GENERAL que rige para las Agencias los Ruices, Los Teques, Manporal, Catia la Mar, Ocumare y Guarenas; OPERARIO DE ALMACEN que rige para la Agencia del Oeste (La Yaguara); 0PERARIO DE EQUIPOS MOVILES (montacarguistas) que rige para las Agencias Los Ruices, Mariches, Los Teques, Manporal, Catia La Mar, Ocumare y Guarenas y OPERARIO DE EQUIPOS MÒVILES (montacarguistas) aunque en los recibos de pago se le denomine Operario de Almacen que rige para la Agencias del Oeste (La Yaguara) al contar con igual trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, deben contar con el mismo salario e idènticos beneficios salariales, con relaciòn al salario màs alto, no existiendo razòn alguna para que desde el año 2003 se discrimine el trabajo prestado por los trabajadores….” SEGUNDO.- “…que producto de esta acciòn todos los trabajadores sean igualados salarialmente con respecto a los de la Agencia Oeste en el Distrito Capital (La Yaguara) y que se les cancele el pago del retroactivo correspondiente derivado de la errada base salarial que afecta la prestación de antigüedad,…” TERCERO.-“Apagar las costas y costos que origine el presente juicio… y estiman el valor de la presente acciòn en Bs.999.000,00.”, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La sala de Casación Social se ha pronunciado en el caso de la Acción Mero Declarativa caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en fecha 25 de octubre de 2004, en los siguientes términos: ..”…De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción..(…)”.(negritas nuestra).
Este interés de la acción mero declarativa antes señalado ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos:
Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (1995, p. 92-94) señala:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones ...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...)”.
Por su parte Jorge Colmenares Martínez, en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que Giuseppe Chiovenda señalaba: “... existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:
“Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho”.
Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda este Juzgado observa que los demandantes pretenden que por vía mero declarativa, el órgano jurisdiccional declare la certeza de la existencia de un derecho, ya que en el presente caso los actores interponen una acción mero declarativa, mediante la cual, solicitan que este tribunal convenga o determine el derecho que tienen los trabajadores al pago salarial de acuerdo al cargo que ostentan como es el caso de cargos de Obrero General y Operario de Almacen que deben ganar el mayor salario pagado , que es el Operario de Almacén abonado a los trabajadores de la Agencia del Oeste en la Yaguara y en el caso de los cargos de Operario de Equipos Móviles en el resto de agencias y Operario de Equipos Móviles (montacaguista) aunque en los recibos de pago se le denomine Operario de Almacen en la Agencia del Oeste deben ganar el mayor salario pagado, que es el abonado a los trabajadores de la agencia del Oeste en la Yaguara, es decir, consideran que la empresa les debe una diferencia salarial la cual que tiene incidencia en sus prestaciones sociales, horas extras, pago de dìas feriados y de descanso, bono nocturno y otros beneficios, Por lo que estimaron la demanda en novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,00). Considerando quien aquí juzga que la pretensión de la actora, no es una simple incertidumbre jurídica, sino, es un derecho que se pretende sea reconocido, pudiendo los actores obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta, como lo sería el procedimiento ordinario, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar Inadmisible la presente causa de conformidad a lo previsto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que existe otra vía idónea para la total satisfacción de los intereses actuales de los trabajadores involucrados. Y así se decide
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la acción mero declarativa de autos, interpuesta por los ciudadanos BLADIMIR CAMARGO, CARLOS MEDINA, NELSON BLANCO y DOUGLAS ARENAS en contra de la PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Y así se decide. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
La Juez
Leticia Morales Velásquez.
La Secretaria
Marjorie Maceira
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