REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-001909

PARTE ACTORA: EDIL FRANCISCO SARMIENTO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-15.164.223.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ Y MANUEL MANRIQUE SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 37.760 y 4.009, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, C. A. y AUTOMOTRIZ COBRA, C. A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAS, FABRICIO SCIARRA y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.438, 48.136, 59.634 y 33.453 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010 por el ciudadano NERIO O GARCIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 37.760 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDIL FRANCISCO SARMIENTO, mediante el cual IMPUGA LA EXPERTICIA CONTABLE presentada por el experto en fecha 27/04/2010, entre otras razones porque en la misma no se realizó la indexación de las cantidades condenadas, las cuales son declaradas de oficio, aun no siendo solicitadas por la parte interesada. Así lo ha establecido la reiterada jurisprudencia patria y solicito al Tribunal fijar fecha para la revisión.

Este Juzgado procede en consecuencia a emitir el pronunciamiento correspondiente; no sin antes dejar establecido que el mismo lo hace en la presente fecha en vista que la jueza titular de este despacho VILMA LEAL permaneció de reposo medico desde el día 20/04/2.010 hasta el día 19/04/2.010, ambas fechas inclusive según copia de reposo que se anexa a los fines legales consiguientes.

De la revisión minuciosa del expediente se observa:
Primero: Que la experticia objeto de impugnación fue presentada por el experto en fecha 27/04/2010; y que la misma fue impugnada el día 30/04/2010; habiendo transcurrido solo dos (02) días de despacho, vale decir 28 y 30 de abril del año que discurre, siendo en consecuencia la impugnación presentada tempestivamente.
En acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Segundo: Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, procede este Juzgado a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto JOSE HERRERA, y de la sentencia de Segunda instancia, que fue la sentencia que quedó definitivamente firme, toda vez que el Recurso de casación anunciado por la parte actora se declaró perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De lo anterior, se obtiene las siguientes conclusiones:

1. Con respecto a la reclamación efectuada por el apoderado de la parte actora, en la cual se objeta porque en la misma no se realizó la indexación de las cantidades condenadas, se pudo observar los siguientes lineamientos en la sentencia proferida con respecto al caso en concreto:
2.
SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO SUPERIOR
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada tenemos que tal como lo señalo la a quo, la parte actora interpone la demanda en fecha 02 de mayo de 2007, siendo consignada en la audiencia de juicio copia certificada de protocolización de la misma por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 29, tomo 41 del Protocolo Primero, hecho que hace concluir a esta superioridad que la misma fue registrada tempestivamente, debido a que la relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2005, la parte actora tenia hasta el 30 de junio de 2006. Así se decide. Establecido lo anterior, se concluye que habiéndose registrado la demanda en forma oportuna y materializándose la notificación del accionado en fecha 01 de junio de 2007 conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de prescripción es improcedente, toda vez que transcurrió 11 meses y 01 día, razón por la cual este Tribunal declarará en la parte dispositiva del presente fallo Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide. En cuanto a la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, se entiende que se produjo una admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando la parte demanda consignó escrito de contestación, debiendo entonces tal como lo hizo la a quo analizar si las pretensiones del actor son ó no contrarias a derecho. Así se establece. Al respecto estima prudente quien decide transcribir el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Ahora bien, del acervo probatorio promovido por las partes en el presente juicio y ciñéndose esta alzada a los puntos apelados por la representación judicial de la parte accionada, puede concluirse: Debido a la inasistencia a la audiencia de juicio, a la cual la parte demandada no compareció y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en cuanto al salario el mismo quedo admitido, así como el modo de terminación de la relación laboral. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y 1307, de fecha 25 de octubre de 2004 respectivamente; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio. Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.
En este orden de ideas, es criterio de la Juzgadora que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos. Así se establece. En cuanto al reclamo del pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; esta alzada coincide que le corresponden al actor el pago de dicho concepto debiendo ser descontados de los mismos los cantidades ya canceladas ya canceladas por este concepto. Del monto restante deben ser cancelados los respectivos intereses, al respecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales han sido establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario devengado por el actor mes a mes, conforme a los salarios antes establecidos. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la declaración anterior realizado por esta alzada con respecto a la valoración de la carta de renuncia se establece que al existir la terminación de trabajo del actor se declaran improcedentes lo peticionado a este respecto. Así se decide. Con relación al pago del concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión efectuada tanto el expediente como al acervo probatorio contenido en el mismo, no consta pago alguno efectuado por la demandada, dado que corre inserto al folio 94 un cálculo de este concepto, más no se evidencia la cancelación del mismo, por lo que se debe proceder a la cancelación respectiva, para lo cual debe realizarse la correspondiente experticia complementaria del fallo y Así se decide.
De la revisión efectuada al expediente se evidencia que en cuanto a las utilidades y al bono vacacional la Juez a quo ordenó el pago completo de tales concepto, pero no obstante consta que hubo pagos parciales, debido a que el salario alegado el actor quedo admitido, por lo que como quiera se pagó incorrectamente, procediendo entonces las diferencias en base al último salario y Así de decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO RECURRIDO, todo el juicio incoado por el ciudadano EDIL SARMIENTO MAESTRE contra CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, C. A. y AUTOMOTRIZ COBRA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.”

DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA, SE OBSERVA:
CONCLUSIONES:
Por los cálculos y análisis anteriores se determinó que la empresa CAUCHOS LOS COMPADRES C.A Y AUTOMOTRIZ COBRA C.A, le adeuda al ciudadano EDIL FRANCISCO SARMIENTO MAESTRE, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE, CON 77/100 BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 54.187,77) discriminados así:
Prestación de Antigüedad…………………………………….…Bs. 2.598.459,73
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (antes del 18-06-97).Bs. 2.158.050,54
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (después del 18-06-97).Bs. 1.415.265,70.
Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT)…………………….Bs. 983.001.30
Compensación por Trasferencia (Art. 666 LOT)…………………..Bs. 800.001,00
Utilidades……………………………………………………………….Bs. 6.807.363,75
Bono Vacacional …..…………………………………… …….. ….Bs. 5.509.600,00
Vacaciones………………………………………………… …..…..Bs. 10.808.448,48
Sub. Total………………………………………………… ………..…Bs. 31.080.190,50.
Mas:
Intereses Moratorios……………………………………………..….Bs. 23.107.577,73
Monto total a Pagar………………………………………………...Bs. F. 54.187,77

En cuanto a la impugnación efectuada este Juzgado considera inoficioso nombrar los expertos para que asesoren al juez; toda vez que la impugnación versa sobre que no se indexo las cantidades condenadas y con la simple lectura de la sentencia dictada por el Juzgado superior, en donde establece los montos a cancelar y lo que debe incluir en la experticia complementaria al fallo (indicando expresamente los parámetros, los cuales deben ser tomados en cuenta por el experto en forma estricta; caso contrario estarían excediéndose en sus funciones. ) y de la revisión de la experticia en referencia, considera quien decide que existen elementos suficientes para ilustrarse sin necesidad de asesoría alguna por experto alguno,; pues, el juez se encuentra en capacidad para emitir el pronunciamiento, por no tener duda alguna sobre lo planteado. Así se establece.

Por otro lado es importante destacar que si bien es cierto que la reiterada jurisprudencia patria lo ha establecido, no es menos cierto que la misma debe ser declarada en la sentencia que se pronuncie sobre la causa.

Por otra parte no puede ni debe este Juzgado hacer ningún tipo de modificaciones a la sentencia emitida por el Juzgado Superior, por cuanto atentaría contra el principio de cosa Juzgada y así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte actora presentada por el Licenciado José Herrera por lo que las demandadas CAUCHOS LOS DOS COMPADRES, C. A. y AUTOMOTRIZ COBRA, C. A.,deberá cancelar al actor EDIL SARMIENTO MAESTRE la cantidad la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE, CON 77/100 BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 54.187,77) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Veintiún días (21) días del mes de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

VILMA J .LEAL
LA JUEZA
NORIALY ROMERO
LA SECRETARIA