REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH21-X-2010-000061
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-001995

Con vista a la remisión que hiciese el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de que sea emitido el pronunciamiento de ley, en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora junto con el escrito de demanda; este Despacho revisado el contenido del escrito libelar, presentado por el ciudadano AMABLE JOSE ALFONZO OJEDA contra las empresas IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A., INPORTADORA 12399, C.A. y PUNTO 21 C.A., evidencia, que efectivamente al folio veinticinco (25) del expediente, procedió a solicitar Medida Preventiva, en los términos siguientes: “… De conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi representado ha tenido conocimiento que las demandadas, están despidiendo a sus trabajadores, pretendiendo insolventarse para no pagar a sus trabajadores, existiendo riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), solicito medidas preventivas sobre bienes propiedad de las demandadas, así como prohibición de salida del país del ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, antes identificado. A tales efectos solicito que el Tribunal abra una articulación probatoria…”, por lo que a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaza de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente trae a colación, el hecho de que han tenido conocimiento que las demandadas, están despidiendo a sus trabajadores, a lo que agregan que están pretendiendo insolventarse; sin plena convicción por parte del solicitante de tal hecho; y como se indicara anteriormente, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generarla en quien Preside el mismo.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR
EL SECERTARIO

ABG. TOMAS MEJIAS