REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Mayo de 2010
199° y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001390
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ARMAS TOLEDO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS LEMUS CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.I.A. 1109, C.A. (MAROMA BAR)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: AGUILR PACHECO ALBERTO EN SU CONDICION DE DIRECTOR
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ROSA MARIA DE SOUSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que cursan en autos y estando dentro del lapso oportuno a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al planteamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar; en cuanto a que la demanda incoada fue interpuesta, antes del vencimiento del lapso de 90 días previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de una demanda intentada con anterioridad y en la que la propia parte actora desistiera del procedimiento, este Tribunal procede en consecuencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Parte actora indica en el acta levantada en fecha 26 de Abril de 2010, con relación a lo planteado lo siguiente: “… Visto que en fecha 01 de marzo de 2010, el Abogado Luis Alfredo Lemus, Apoderado de la parte actora, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa INVERSIONES M.I.A., 1109, C.A., en la cual en fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, se abstuvo de admitirlo y ordenó un despacho saneador, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2010, el Abogado Luis Lemus, desistió del procedimiento, el cual fue homologado por dicho Tribunal el 06 de Abril de 2010; vista esta situación, es por lo que esta parte solicita se pronuncie en virtud de que la demanda se está interponiendo antes de que transcurrieran los 90 días, establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”. En dicha oportunidad la parte actora consignó copias fotostáticas de las referidas actuaciones en veinticinco (25) folios es todo; por lo que el Tribunal se abstuvo de dar inicio a la audiencia y se reservó un lapso de cinco días a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: Disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se requieren sean aplicados, lo cual podría hacer este Despacho, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

TERCERO: Revisadas las actuaciones que fueron acompañadas a los autos en copias simples, información que es corroborada por este Despacho, atendiendo al principio de Notoriedad Judicial, como quiera que al formar parte de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, además de la aplicación del Sistema Iuris 2000, que permite la consulta automatizada de las causas que cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, además de tener acceso el Despacho a un archivo común, para todos los Juzgados que forman parte del mismo, en este sentido cabe traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a la Notoriedad Judicial, donde expresa:

“…Ahora bien, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 15 de octubre de 2002).

Se puede apreciar entonces que: en fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora MIGUEL ARMAS interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES MIA 1109, C.A., signada con el N° AP21-L-2010-001072, la cual fue recibida por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien procedió a aplicar un Despacho saneador, por auto de fecha 09 de marzo de 2010.

Asimismo se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2010, procedió la representación judicial de la parte actora, a presentar nueva demanda, la cual fue signada con el N° AP21-L-2010-001390, con identidad de sujeto objeto y causa, que la anteriormente mencionada, siendo recibida por parte del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien procediese a admitir la por auto de fecha 19 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada.

Ahora bien, comos se puede apreciar el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora con relación a la demanda inicial, lo ejecuta en fecha 26 de marzo de 2010, siendo este homologado por el Juzgado en fecha 06 de abril de 2010; fecha última que casualmente coincide con la fecha en la cual se practica la notificación de la empresa demandada, con motivo de la segunda demanda interpuesta.

Atendiendo a lo anteriormente explanado puede colegir este Despacho, que en la presente causa no esta dado el supuesto contenido en la norma contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil invocado, toda vez que de la revisión de tales actuaciones, se evidencia que la segunda demanda, interpuesta, contenida en el presente expediente AP21-L-2010-001390, fue interpuesta, mucho antes de la actuación, conforme a la cual procede la representación judicial de la parte actora a desistir del procedimiento incoado inicialmente incoado; lo que estaría regulado por otra figura jurídica, como sería la litispendencia, que hubiera obtenido como consecuencia la extinción de la demanda inicial propuesta signada con el N° AP21-L-2010-001072, y la continuación de la segunda con motivo de la notificación practicada; lo cual no llega a materializarse, como quiera que en dicha causa, se procediera a desistir del procedimiento y fuera homologado tal desistimiento, en la oportunidad, en la cual en la causa que nos ocupa se procediera a practicar la notificación de la demandada. Por lo que en definitiva no se trata en el presente caso de una demanda interpuesta con posterioridad al desistimiento de una demanda primigenia, aunado al hecho de que la demanda signada con el N° AP21-L-2010-001072, ni siquiera había sido admitida, sino se encontraba bajo la aplicación de un despacho saneador, conforme se señalara con anterioridad.

CUARTO: En virtud de las consideraciones que antecede, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera improcedente la petición realizada por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que la presente demanda se propone antes de que transcurrieran los 90 días, establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda; y fija las 09:30 a.m., del día lunes 17 de mayo de 2010, a los fines de que tenga lugar la Audiencia preliminar, en los términos establecidos en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 19 de marzo de 2010. No resulta necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En el día de hoy, 04/05/2010, siendo las 11:40 se emitió el presente pronunciamiento.

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS