REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000441
PARTE ACTORA: DORIS ELENA MOLINA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y REBECA CASTELLANO
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES KORTA RECORD´S, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 12:05 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 28 de Abril de 2010, a las 09:30 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DORIS ELENA MOLINA PEREZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, PRODUCCIONES KORTA RECORD´S, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana DORIS ELENA MOLINA PEREZ, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; garantizando el debido proceso y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada, se practicó en la forma debida y si ésta surte su efecto a los fines de la realización de la audiencia preliminar que se pautara, para el día 28 de abril de 2010, a tales fines observa:

SEGUNDO: En fecha 28 de Enero de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa “PRODUCIONES KORTA RECORDS, C.A.” y en forma personal contra el ciudadano “LUIS FRANCISCO MENDOZA”, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados; mediante Carteles de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. De la revisión del escrito de demanda se observa, que la notificación de la demandada, debe practicarse en la siguiente dirección: Barcena a Río, Edificio Radio, Piso 1, Oficina N° 11, Detrás de R.C.T.V., Quinta Crespo.

En fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, requiere del Tribunal, se oficie al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que fuera informado al Despacho, respecto de las resultas de la notificación enviada a la empresa demandada. Por cuanto indica, que en causas distintas intentadas posteriormente, ya se habían practicado las notificaciones.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Alguacil del Circuito RAFAEL GARCIA, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, demandado en forma personal, en la dirección suministrada por la parte actora; y en fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil del Circuito EULICE HERNANDEZ, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, en fecha 05 de marzo de 2010 y haber practicado la notificación de la empresa co-demandada PRODUCCIONES KORTA RECORDS, C.A.

Ahora bien, de la revisión del cartel de notificación, consignado por el segundo Alguacil, conforme al cual practicara la notificación de la empresa demandada PRODUCCIONES KORTA RECORDS, C.A., se observa que este fue recibido por la Secretaria de la oficina, ciudadana YORLENY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.030.459, no obstante, en el cartel se indica que fue recibido en fecha 05 de febrero de 2010; es decir, con un mes de antelación al indicado en la diligencia; existiendo entonces una disparidad entre la fecha en que se indica haberse trasladado el Alguacil a practicar la notificación, señalada en la diligencia, a saber 05 de marzo de 2010 y la fecha de recibo que se evidencia del cartel consignado a los autos, 05 de febrero de 2010 (folios 22 y 23 del expediente).

Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, procede a desistir de la demanda incoada en forma personal contra el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, requiriendo se certificara la notificación realizada a la empresa para la consecución del juicio; lo cual fue homologado, por auto de fecha 22 de marzo de 2010, procediendo el Secretario del Circuito a certificar la notificación en fecha 13 de Abril de 2010 (folio 30 del expediente).

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Ahora bien, revisadas por el Tribunal las actas procésales indicadas, en particular, la diligencia presentada por el Alguacil conforme a la cual señala haber practicado la notificación de la empresa demandada y el cartel consignado a los autos, observa este Despacho que, al margen de la disparidad indicada en el punto SEGUNDO de la presente decisión, en cuanto a la fecha en que indica el Funcionario haberse trasladado a practicar la notificación, señalada en la diligencia; a saber, 05 de marzo de 2010 y la fecha de recibo que se evidencia del cartel consignado a los autos, 05 de febrero de 2010, que ya genera una incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la cual se practicara efectivamente la notificación de la demandada; aprecia este Juzgador, que la constancia por secretaría a los fines de la celebración de la audiencia se plasma el día 13 de abril de 2010; es decir, más de un mes después de la oportunidad indicada en la diligencia tantas veces mencionada y si tomáramos como base la fecha indicada en el cartel 05 de febrero de 2010, habrían transcurrido más de dos meses, antes de la certificación; por lo que para quien preside este Despacho, estaría afectada la estadía a derecho, y mal podría proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando estaba pendiente la notificación del co-demandado en forma personal del que posteriormente se desistiera. En este sentido cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, el cual en la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dispuso entre otras cosas:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho….” (En cursivas por este Tribunal)


DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en la dirección indicada por la parte actora en el escrito de demanda presentado en los términos expresados en el auto de admisión de la demanda; dejando sin efecto en consecuencia la certificación que dejara el Secretario del Circuito para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido se ordena librar cartel de notificación, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 151.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS


En esta misma fecha 06/05/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 12:05 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS