REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-001140
PARTE ACTORA: LUIS NASARIO PALACIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.077.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA RUIZ ROJAS Y DAVID MONROY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 65.603 Y 44.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTORES GUATIRE, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.978, bajo el Nro. 23, Tomo 62-A-2do.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NESTOR PALACIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.720.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS MATHEUS, I.P.S.A Nro. 75.760 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AUTOMOTORES GUATIRE, C.A. en el juicio incoado por el ciudadano LUIS NASARIO PALACIO SOTO, solicita la declinatoria de competencia en razón del territorio ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, de conformidad con el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , toda vez que indica que tal como lo señala el accionante en el libelo el lugar de prestación de servicio, donde se celebró el contrato y donde se puso fin a la relación de trabajo es en la ciudad de Guatire y el domicilio de la empresa es en esa misma jurisdicción, consignando publicación del documento Constitutivo Estatutario y copia Registro de Información Fiscal y jurisprudencia sobre la materia.
II
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
En el libelo de demanda Capítulo VI la parte accionante solicita que se efectúe la notificación de la parte demandada, indicando que se encuentra domiciliada en : Av. Bermudez Nro. 50 Guatire. Estado Miranda.
Dado lo indicado en el libelo de demanda cabe citar el artículo 30 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“(…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Asimismo, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y
competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), con respecto al punto señala lo siguiente:
“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”.
En el libelo de demanda no se indica ningún hecho que pudiere vincular el asunto a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, además en la publicación del documento estatutario consignado por la demandada puede leerse en el “Capítulo I, Segunda” que el domicilio de la Compañía es la ciudad de Guatire, Estado Miranda. Asimismo, la copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) aparece como dirección de la demandada Automotores Guatire, C.A.: Calle Bermudez Nro. 50, Guatire.
En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al
derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y en el libelo de demanda Capítulo VI la parte accionante solicita que se efectúe la notificación de la parte demandada, en la dirección: Av. Bermudez Nro. 50 Guatire. Estado Miranda; lugar éste que escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Con base a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales así como la sentencia antes citada, el presente asunto corresponde dirimirse por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Estado Miranda, en consecuencia, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:
III
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la demandada, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO : AP21-L-2010-001140
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