REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº: AP21-L-2006-003772

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana RUTH SMITH MENDEZ BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N°: 23.169.325, contra la empresa “CORPORACION SERITR C.A.”, se observa que el último acto de procedimiento fue realizado en fecha 17 DE AGOSTO DE 2006 (folio 26). Ahora bien, efectuado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha indicada hasta la presente fecha, se obtiene como resultado un lapso mayor a un (1) año.

Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia, en el juicio seguido por la ciudadana RUTH SMITH MENDEZ BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N°: 23.169.325, contra la empresa “CORPORACION SERITR C.A.”, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza

Abg. Eduarda Gil
La Secretaria


Abg. Claudia Yánez Correa

En esta misma fecha se publico, registro y se dejo copia de la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Claudia Yánez Correa
AP21-L-2006-003772
21-05-10