REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)

Año 200° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2010-0001372

PARTE ACTORA: INGRID XIOMARA CHACON AGRESO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.023.044

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.749

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPÍCO PAULINO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se recibió el presente expediente por distribución en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no compareció la empresa demandada CENTRO HIPÍCO PAULINO, C.A., y una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadana INGRID XIOMARA CHACON AGRESO, mediante escrito libelar adujo que en fecha uno (01) de julio de dos mil (2000) comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando al término de la relación laboral, un salario normal diario de Bs. 78,70, e integral de Bs. 93,87 hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la que fue despedida injustificadamente del cargo de Rematadora de Caballos.

Durante el tiempo en que duro la relación de trabajo la parte actora señalo que tenía un horario de trabajo de 05:30 p.m. a 11:00 p.m., los días miércoles, jueves y viernes; y de 01:00 p.m a 06:00 m., los días sábado y domingos; siendo el tiempo de servicio de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días. .

En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago de diferencias por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; ANTIGUERDAD ADICIONAL; UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIAS DE DESCANSO; SEMANAL, TICKET O BONO ALIMENTACION. Asimismo, reclamó el pago de los conceptos de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.

Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para este Juzgador, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, los salarios señalados por el accionante; que la relación terminó por despido del cargo que desempeño como REMATADORA DE CABALLOS para la empresa CENTRO HIPÍCO PAULINO, C.A. y que el empleador le adeudaba los conceptos que aparecen discriminados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden, debiendo en primer término establecer los salarios normal e integral que servirán como base para realizar los respectivos cálculos, los cuales quedaron admitidos por el accionado; determinándose los siguientes:

RELACION DE SALARIOS ADMITIDOS
MES AÑO SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
Jul-00 6,31 0,00
Ago-00 6,52 0,00
Sep-00 5,86 0,00
Oct-00 6,37 7,68
Nov-00 6.31 7,61
Dic-00 6,58 7,91
Ene-01 7,70 9,24
Feb-01 7,66 9,21
Mar-01 7,33 9,28
Abr-01 7,70 9,24
May-01 7,63 9,17
Jun-01 7,93 9,51
Jul-01 7,80 9,41
Ago-01 7,96 9,59
Sep-01 7,66 9,25
Oct-01 7,53 9,10
Nov-01 7,93 9,56
Dic-01 7,83 9,44
Ene-02 8,33 10,04
Feb-02 8,63 10,38
Mar-02 8,56 10,31
Abr-02 8,46 10,19
May-02 8,36 10,08
Jun-02 8,26 9,97
Jul-02 8,60 10,41
Ago-02 8,43 10,22
Sep-02 8,50 10,30
Oct-02 8.36 10,15
Nov-02 8,53 10,34
Dic-02 8,60 10,41
Ene-03 10,03 12,13
Feb-03 10,46 12,62
Mar-03 10,83 13,04
Abr-03 10,50 12,66
May-03 10,40 12,55
Jun-03 10,66 12,85
Jul-03 10.56 12,82
Ago-03 10,36 12,59
Sep-03 10,46 12,71
Oct-03 10,66 12,93
Nov-03 10,30 12,52
Dic-03 10,50 12,74
Ene-04 12,00 14,52
Feb-04 12,33 14,90
Mar-04 11,66 14,14
Abr-04 12,66 13,28
May-04 12,16 14,71
Jun-04 11,50 13,96
Jul-04 12,50 15,34
Ago-04 12,33 15,15
Sep-04 12,13 14,92
Oct-04 11,66 14,39
Nov-04 12,00 14,77
Dic-04 12,40 15,23
Ene-05 22,66 27,37
Feb-05 23,36 28,16
Mar-05 23,00 27,75
Abr-05 22,33 29,99
May-05 22.83 27,56
Jun-05 22,50 27,18
Jul-05 23,33 28,40
Ago-05 23,06 28,10
Sep-05 22,70 27,68
Oct-05 22,63 27,61
Nov-05 22,83 27,83
Dic-05 23,10 28,14
Ene-06 23,36 28,48
Feb-06 23,80 28,97
Mar-06 23,00 28,06
Abr-06 24,16 29,39
May-06 23,73 28,90
Jun-06 24,00 29,20
Jul-06 23,76 29,30
Ago-06 24,33 29,94
Sep-06 23,43 27,67
Oct-06 23,86 29,41
Nov-06 23,66 29,19
Dic-06 24,00 29,57
Ene-07 36,70 44,59
Feb-07 37,43 45,42
Mar-07 37,16 45,12
Abr-07 37,06 45,01
May-07 37,66 45,69
Jun-07 36,86 44,78
Jul-07 37,13 45,93
Ago-07 37,50 46,34
Sep-07 37,33 46,16
Oct-07 37,10 45,89
Nov-07 36,93 45,70
Dic-07 37,20 46,00
Ene-08 57,66 70,18
Feb-08 57,50 69,99
Mar-08 58.33 70,93
Abr-08 58,06 70,63
May-08 57,76 70,29
Jun-08 57,60 70,10
Jul-08 58,16 69,86
Ago-08 57,93 69,60
Sep-08 57,63 69,26
Oct-08 58,03 69,71
Nov-08 58,16 69,86
Dic-08 57,96 69,63
Ene-09 77,50. 92,52
Feb-09 78,00 93,07
Mar-09 78,70 93,87

.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO HIPÍCO PAULINO, C.A., a cancelar a la ciudadana INGRID XIOMARA CHACON AGRESO, ambas partes antes identificadas, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108, y el Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a QUINIENTOS VEINTICINCO (525) días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los salarios integrales admitidos por la accionada que aparecen especificados en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Por DIAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento ejusdem, la cantidad equivalente a SETENTA Y DOS (72) días, con base al promedio del salario integral devengado admitidos por la accionada en el respectivo año, calculados con base a los salarios integrales que aparecen especificados en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por UTILIDADES EJERCICIOS ECONOMICOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, la cantidad equivalente a CIENTO VEINTE (120) días, que multiplicados por el ultimo salario devengado admitido por la accionada de Bs. 78,70, resulta el total condenado de Bs. 9.444,00. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO AÑO 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, la cantidad equivalente a SIETE COMA CINCO (7,5) días, por cuanto laboró seis (06) meses completos durante el ejercicio económico, que multiplicados por el ultimo salario devengado de Bs. 78,70, admitido por la accionada, resulta el total condenado de Bs. 590,25. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO AÑO 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, la cantidad equivalente a DOS COMA CINCUENTA Y CINCO (2,50) días, por cuanto laboró dos (02) meses completos durante el ejercicio económico, que multiplicados por el ultimo salario devengado admitido por la accionada de Bs. 78,70, resulta el total condenado de Bs. 196,75. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Por VACACIONES PERIODOS 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento ejusdem, la cantidad equivalente a CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) días, que multiplicados por el ultimo salario normal devengado admitido por la accionada de Bs. Bs. 78,70, resulta el total condenado de Bs.11.647,60. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Por VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, la cantidad equivalente a QUINCE COMA TREINTA Y TRES (15,33) días, por cuanto laboró ocho (08) meses completos durante el año de terminación de la relación laboral, que multiplicados por el ultimo salario normal devengado admitido por la accionada de Bs. Bs. 78,70, resulta un total condenado de Bs. 1.206,47. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: Por BONO VACACIONAL PERIODOS 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008,, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento ejusdem, la cantidad equivalente a OCHENTA Y CUATRO (84) días, que multiplicados por el ultimo salario normal devengado admitido por la accionada de Bs. Bs. 78,70, resulta un total condenado de Bs. 6.610,00. Y ASI SE DECIDE.

NOVENO: Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, la cantidad equivalente a DIEZ (10) días, por cuanto laboró ocho (08) meses completos durante el año de terminación de la relación laboral que multiplicados por el ultimo salario normal devengado admitido por la accionada de Bs. Bs. 78,70, resulta un total condenado de Bs. 838,94. Y ASI SE DECIDE.

DECIMO: Por DIAS DE DESCANSO AÑOS 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 153 ejusdem, la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS VEINTE (420) días, debiendo excluirse los días 24, 25 y 31 de Diciembre; 1 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, y 1 de Mayo, además de los días señalados por la trabajadora, de cada año, en virtud de que no eran días laborables; según lo admite la accionante en el escrito libelar que serán multiplicados por el ultimo salario normal devengado admitido por la accionada de Bs. Bs. 78,70. Y ASI SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO: Por TICKET O BONO DE ALIMENTACION AÑOS 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con los artículos 17 numeral 1, y 36 de su Reglamento, la cantidad equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (2.234) días, debiendo excluirse los días lunes y martes, además de los días 24, 25 y 31 de Diciembre; 1 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, y 1 de Mayo, de cada año, en virtud de que no eran días laborables; según lo admite la accionante en el escrito libelar. Los días miércoles, jueves y viernes; así como los días sábados y domingos, deben ser calculados con base a la alícuota de las horas laboradas diariamente y admitidas por la trabajadora, esto es, 5,30 horas diarias en la jornada de trabajo de 05:30 p.m. a 11:00 p.m., los días miércoles, jueves y viernes; y 5,00 horas diarias en la jornada de trabajo de 01:00 p.m a 06:00 p.m., los días sábado y domingos, procediendo en consecuencia el respectivo prorrateo, el cual representa los porcentajes del 16,56%, para los días, miércoles, jueves y viernes, y del 15,63%, para los días sábado y domingos, respectivamente, para lo cual se tomo como base del cálculo el porcentaje del veinticinco por ciento (25%), esto es Bs.16,25, del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de presentación de la demanda, esto es sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), para una jornada mínima de 08 horas diarias. Y ASI SE DECIDE.

DECIMO SEGUNDO: La suma condenada será lo que resulte de la adición de los montos aquí establecidos por cada concepto más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, lo cual deberá ser totalizado por el experto contable que se designe a los fines de la práctica de la experticia complementaria del presente fallo.

DECIMO TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme al literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.

DECIMO CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 29 de marzo de 2009, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

DECIMO QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias citadas en la parte motiva de la presente decisión.

DECIMO SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO SEPTIMO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de determinar los conceptos condenados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, DECIMO y DECIMO PRIMERO del presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.


EL JUEZ,



Abg. Juan Ramón Echeverría


LA SECRETARIA,



Abg. Eva Cotes




NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales,

se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. Eva Cotes