REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2010-000421
Visto el escrito transaccional, presentado en fecha 06 de mayo del año 2010, mediante la cual la parte oferente empresa BAYER, S.A , representada por el abogado LUIS BOGGIANO, IPSA. 131.655, carácter que consta en instrumento poder que cursa a los folios (04) AL (07), y por la parte oferida ARELYS LILIBETH MÁRQUEZ DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N°: 11.642.892 asistida por la abogada AZORY RANGEL, inscrita en el I.P.S.A N°: 70.356, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizadA en el procedimiento de oferta real.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa en la cláusula NOVENA, que la parte oferida asistida de la profesional del derecho, desiste de todos los derechos y/o acciones de ejercitar alguno contra la empresa en virtud de las cantidades que recibe por efecto de la transacción. Respecto a la renuncia de la acción de los derechos laborales, realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”


En consecuencia este Juzgado visto que la parte oferente, canceló al trabajador LAS PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de bolívares (Bs. 122.596,49), y, que como consecuencia de ese pago el trabajador desiste de la acción, que por tratarse de un procedimiento de oferta real donde no existe controversia esta juzgadora no ha podido presenciar los acuerdos alcanzados por el trabajador . Por las razones expuestas esta Juzgadora acogiendo el criterio establecido por la Sala in comento, homologa el desistimiento, sólo, en cuanto al procedimiento, teniendo como ciertas las cantidades recibidas por la trabajadora, en consecuencia le otorga a la transacción los efectos de la Cosa Juzgada. Se abstiene de homologar el desistimiento de la acción por las razones expuestas. Así se establece.
Por último, vista la solicitud de dos (2) copias certificadas de la referida transacción y del presente auto, se acuerda expedir por esta Secretaría dichas copias, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insta a las requirentes a consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Así se decide.-
La Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Mujica