REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de mayo de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-1940
PARTE ACTORA: LUIS LORENZO GONZÁLEZ VALECILLOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: 24 NOTICIAS 24 VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

En fecha 13 de abril de 2010, el abogado Alexander González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 80.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil 24 Noticias 24 Venezuela, C.A., la cual fue distribuida a este Juzgado para su sustanciación. Recibida el 14 de abril de 2010, para su revisión a los fines de su admisión, el 15 de abril del año en curso, se dictó auto ordenando despacho saneador, por no cumplir con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 eiusdem, en los términos siguientes. “…al señalarse dos fechas de inicio del supuesto contrato de trabajo. Asimismo peticiona el concepto de “vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, tiempo extraordinario”, sin especificar el motivo de su solicitud ni la cantidad de días por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y en el caso del tiempo extraordinario no especifica los días y horas laborados supuestamente extraordinariamente, ni menciona cual era su jornada habitual de trabajo. Asimismo, se observan unos cuadros presentados junto a libelo, que a juicio de este despacho no forman parte de la demanda, por ello la información contenida en esos cuadros debe presentarse en el propio texto del escrito libelar…”.

El 04 de mayo de 2010, el abogado supra identificado, presenta su corrección dándose por notificado del despacho saneador.

II

Revisado el escrito de fecha 04 de mayo del año en curso, se observa que el referido apoderado judicial de la parte actora, señaló que “…Se subsana de conformidad con el artículo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.por mandato del Tribunal de sustanciación, el error involuntario en la disparidad de la fecha de ingreso del trabajador, siendo lo correcto, 11 de mayo de 2010 (negrillas del Juzgado). Asimismo, por el tiempo de servicio del trabajador solo le corresponde la fracción de utilidades y vacaciones tal como lo señala los cuadros, que por orden de este Tribunal ahora si forman parte del escrito…”

De lo anterior, se puede observar que sigue existiendo en el escrito presentado con ocasión a la subsanación ordenada por este despacho, la incongruencia en cuanto a la fecha de ingreso señalada, al manifestar el abogado Alexander Cardozo González, que la fecha correcta es el 11 de mayo de 2010, leyéndose en los folios siguientes de la demanda que se toma como ingreso la fecha 11 de mayo de 2009, de allí que se considere que no se corrigió el error en la fecha de ingreso del supuesto trabajador. Se indicó la cantidad de días de antigüedad peticionada de acuerdo a los salarios recibidos por el accionante, se solicitó el pago de días de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas en la parte final del escrito, pero se observa que con excepción de lo dicho con respecto a las fracciones de utilidades, vacaciones, de la jornada normal de trabajo, de los salarios recibidos por el accionante, el escrito presentado como de corrección, es casi una copia fiel de la demanda presentada el 13 de abril del año en curso, por cuanto nada se indicó con respecto al tiempo extraordinario solicitado.

De lo anterior, se determina que el apoderado judicial de la parte actora no corrigió su libelo, de acuerdo a lo ordenado por este despacho, al persistir error en la fecha de ingreso del supuesto trabajador, al solicitarse tiempo extraordinario sin suministrarse la información de los días y horas laborados en tiempo extraordinario y, que a pesar que se señala que son utilidades y vacaciones fraccionadas, no se dice nada con respecto al bono vacacional y se indica que las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional son vencidas y fraccionadas. Aplicando el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que el libelo de la demanda deberá ser corregido dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, pero presentado el escrito de forma voluntaria, con la intención de aclarar los conceptos demandados, este Juzgado estima que el libelo de la demanda no fue corregido, de acuerdo a lo ordenado por el auto de fecha de abril de 2010.

De acuerdo a todo lo expuesto, forzoso será para este Juzgado declarar inadmisible la demanda, al no haberse corregido el libelo en los términos ordenados. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no le impide a la parte actora a intentar de nuevo la demanda contra la sociedad mercantil 24 Noticias 24 Venezuela, C.A., por cuanto no debe esperar que transcurra el lapso de 90 días, que se aplica cuando se declara la perención de la instancia, por no corregirse dentro del lapso legal.

III

En consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Lorenzo González Valecillos en contra de la sociedad mercantil 24 Noticias 24 Venezuela, C.A. Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte actora.
La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Norialy Romero


Se deja constancia que a las 12:59 p.m. del día de hoy 07 de mayo de 2010, la secretaria de este Juzgado publicó la presente sentencia.

Abg. Norialy Romero