REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas,13 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002210
SOLICITANTES: ADALBERTO SEGUNDO NAVA MONTES y MAOLYS CAROLINA URIBE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-17.442.576 y V.-16.952.898 respectivamente.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, los ciudadanos ADALBERTO SEGUNDO NAVA MONTES y MAOLYS CAROLINA URIBE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-17.442.576 y V.-16.952.898 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2002, según acta No.32, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón San José, Casa Nº 35, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 1 de enero de 2005, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 12 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, emitió su opinión en relación al caso de marras.-
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ADALBERTO SEGUNDO NAVA MONTES y MAOLYS CAROLINA URIBE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-17.442.576 y V.-16.952.898 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…CAPITULO SEGUNDO. DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Ambas partes acuerdan, que el cónyuge ADALBERTO SEGUNDO NAVA MONTES, cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todo lo relativo a los estudios y alimentación de su hijo y a tal efecto cancelará mensualmente la suma de un salario mínimo que actualmente esta a NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (960,00) equivalentes a 14,76 Unidades Tributarias, dicha cantidad se duplicará para los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.920, 00), equivalente a 29,52 unidades tributarias, cada uno, que cancelará a la cónyuge MAOLYS CAROLINA URIBE GRATEROL DE NAVA , dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Dicha cantidad se incrementará anualmente, de acuerdo al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), para la ciudad de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y de los Adolescentes, se deja constancia que durante el tiempo que los cónyuges han permanecido separados de hecho la custodia del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a sido ejercida por la madre MAOLYS CAROLINA URIBE GRATEROL DE NAVA, y durante dicho lapso de separación el padre ADALBERTO SEGUNDO NAVA MONTES, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, mediante deposito bancario en la cuenta corriente de la madre, por un monto de un salario mínimo mensual y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ha sido amplio por parte de los padres. CAPITULO. TERCERO: RÉGIMEN DE VISITAS se establece a favor del padre ADALBERTO SEGUNDO NAVA MONTES, un régimen de visitas amplio, el cual no deberá entorpecer la vida diaria de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. CAPITULO CUARTO. DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA Y CUSTODIA. La patria Potestad de hijo, será compartida por ambos padres y la guarda y custodia del hijo ALAM JESSUA NAVA URIBE, será ejercida por su madre MAOLYS CAROLINA URIBE GRATEROL DE NAVA… ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN