REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de mayo dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-000424
SOLICITANTES: ALEXANDER ALBERTO CABRERA y YENNY LUISA VERRUSCHI PIGLIACAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.942.635 y 12.710.761, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZALEZ Y LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.508 y 74.462, respectivamente.-
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO CABRERA y YENNY LUISA VERRUSCHI PIGLIACAMPO, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZALEZ, el primero de los mencionados y por LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ, la segunda; inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 98.508 y 74.462, respectivamente, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2001, según acta Nº 363, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 09 de marzo de 2005, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decretó la separación de cuerpos.
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, identificado en autos, a los fines de solicitar que sea decretada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
Mediante diligencia 09 de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YENNY LUISA VERRUSHI, identificada en autos, quien una vez notificada en la presente causa , manifestó estar de acuerdo con la solicitud hecha por su cónyuge ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, identificado en autos, en fecha 27 de septiembre 2006, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO CABRERA y YENNY LUISA VERRUSCHI PIGLIACAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.942.635 y 12.710.761, respectivamente, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO CABRERA y YENNY LUISA VERRUSCHI PIGLIACAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.942.635 y 12.710.761, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… 1. SOBRE LA GUARDA: Sobre el particular hemosconvenido que la guarda sobre nuestra menor hija, antes identificada, será ejercida por la Madre, por cuanto a razón de la profesión u oficio del Padre su estabilidad con relación al domicilio es muy cambiante y dado que a la fecha mantenemos una relación de perfecta armonía, hemos decidido que nuestra hija tendrá como lugar fijado para su Residencia junto a si Madre progenitora, en el Edificio Residencias Plaza, Piso N°: Seis (06), Apartamento N°: raya A (6-A) ubicado en la Avenida 32 entre calles 31 y 30, en la Ciudad de Acarigua, Municipio páez del Estado Portuguesa, los primeros SEIS (06 meses a partir de la fecha de esta solicitud, ya que en los SEIS (06) meses posteriores, antes de solicitar la conversión de la misma en Divorcio, el Padre se compromete en adquirir una Vivienda que le ofrezca a la Niña y su Madre un mejor confort y seguridad para su habitación y que la referida Niña crezca en un ambiente armónico; lo que nos permitirá asumir la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa, y la madre se comprometerá a asumir todos los costos derivados del mantenimiento de la vivienda en cuestión durante el período que dure la niña en el inmueble que al efecto descrito le proporcionará su padre, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente…” 2. SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) Igualmente le informamos a esta honorable Sala de Juicio, que las visitas quedarán fijadas con suficiente amplitud para el Padre. Los períodos de vacaciones escolares, fines de semanas (sábados y domingos), el mes de diciembre y demás días feriados o de fiesta nacional, podrán ser disfrutados con el Padre de común acuerdo con su Madre, sin formalidades que se requieran al respecto. Es de carácter obligatorio para ambos Padres el consentimiento para Autorizar la salida del Territorio Nacional de la Niña, de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente; bien sea para su disfrute, compartiendo los mismos a su prudente criterio, pudiendo ser disfrutados en forma conjunta o separada y/o realizar cualquier otra actividad que en definitiva beneficie a la niña. 3. DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: (Hoy llamado (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)), Con respecto, hemos convenido en que el padre asuma la totalidad de las gastos producidos por la niña, fijados prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8000.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00) pagaderos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) y CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) con la moneda actual, mediante cesta tickets, Tickest de alimentación o cualquier otro mecanismo similar, y el resto, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00) de mediante el depósito en dinero efectivo, en una cuenta creada a tal efecto, a nombre de la Madre y quien deberá dar cuenta mensual de los gastos ocasionados para tales efectos, presentando una relación con sus soportes originales. Del mismo modo, el Padre se compromete en adquirir una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía que cubra los riesgos de enfermedades, accidentes, gastos médicos y de medicinas hasta por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES sin céntimos (BS.-40.000..000,00), lo que es igual a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00) de la moneda actual, de igual forma se compromete al pago de la educación en las Instituciones educativas y extra curriculares donde se le inscriba para la mejor formación de la niña, así como también comprar los útiles escolares, vestidos y recreación que requiera la niña. Las cantidades o montos a pagar por los conceptos antes señalados se someterán a un incremento gradual, conforme al mismo porcentaje del aumento aplicado al salario mínimo mensual y a partir de cuando lo decretare el Ejecutivo Nacional para ser aplicados y pagados al año siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem .…”. (sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17 ) días el mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
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