REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-003327
SOLICITANTES: JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.384.771 y V-11.461.418, respectivamente.
HIJO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2009 de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.384.771 y V-11.461.418, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO IRIBARREN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.816, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, según acta Nº 360, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se admitió y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2010, los ciudadanos JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, identificados anteriormente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se Decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.384.771 y V-11.461.418, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…PATRIA POTESTAD
Con base en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en lo sucesivo “LOPNA”), se pacta expresamente que la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, sin que sea óbice para ello la presente separación de cuerpos y su eventual conversión en divorcio
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNA, queda entendido que la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de ambos padres; no obstante, se confiere a la madre VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, la custodia del Niño SEBASTIÁN ANDRÉS DOMINGUEZ LOVERA.
Sin embargo, las siguientes decisiones respecto a nuestro menor hijo deberán ser tomadas en conjunto por nosotros: lugar de residencia, cambio del lugar de residencia, estudios, actividades recreacionales, atención médica y/o asuntos de cualquier naturaleza relativos a la salud, incluyendo tratamientos psicológicos o psiquiátricos, si resultaren necesarios; viajes y/o permisos para viajar con terceras personas (parientes consanguíneos, afines o cualquier otro), entre otros.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A FAVOR DEL PADRE:
Se establece un régimen de Convivencia Familiar amplio e ilimitado a favor del padre, en su interés y en el del niño. En este sentido, se acuerda que podrá ver a su hijo en todo momento en que sea posible, llevarlo de paseo, de visita a sus familiares, realizar con él actividades cotidianas, así como t6ambién comunicarse con éste por cualquier vía y en cualquier momento, siempre y cuando no se vean menoscabados sus actividades escolares y recreacionale, ni el derecho de la madre a permanecer con el menor.
En lo que respecta a los fines de semana, días de fiesta y días de asueto y vacaciones escolares, ambos padres planificarán anticipadamente la forma de disfrute de las mismas con su hijo, procurando garantizarse recíprocamente el ejercicio de este derecho en forma alterna. Igualmente, ambos padres harán lo posible para que sus hijos puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA, a fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, y deportes, que requieren, el padre aportará la suma mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000,00)…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR .
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
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