REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-007553
SOLICITANTE: NELY OLINDA PINCAY DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.947.359.
NIÑO/ ADOLESCENTE: de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificacaión de Partida de Nacimiento y sus recaudos que antecede, presentada por la ciudadana NELY OLINDA PINCAY DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.947.359, en representación de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asistida por la Abg. Maria Fermin B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.450, donde se solicita la rectificación de partida de nacimiento, con fundamento en que para el momento en que fue presentada su hijo, la progenitora fue identificaba con el número de pasaporte N° DL-35642, ya que no portaba cédula de identidad para el momento de nacimiento de su hijo y que posteriormente se nacionalizó, obteniendo así el número de cédula de identidad V-23.947.359, motivos por el cual solicita que la presente demandad sea sustanciada conforme a derecho.
Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: El acta de nacimiento del referido niño fue elaborada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, con anterioridad a la nacionalización de la progenitora; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento no se cometió error alguno con respecto a este punto, en virtud que lo pretendido responde a una causa sobrevenida o una causa de error en su elaboración, hecho histórico, modo, lugar, tiempo que la partida debe conservar, por cuanto la progenitora no era titular de la cédula de identidad ° E-84.403.930 para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma, en consecuencia, esta Sala de Juicio; Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Rectificación de partida de Nacimiento; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece ( 13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) . Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2010-007553
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