REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal II
200º y 151º
Caracas, tres (03) mayo de dos mil diez (2010)

ASUNTO: AP51-V-2008-008831
PARTE ACTORA: ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.754.024, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX RAFAEL MORALES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.182.282, y de este domicilio.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.
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I
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.754.024, y de este domicilio, actuando en representación de su nieta, la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); manifestó en su escrito la mencionada Fiscal, que la abuela de la adolescente de autos compareció ante su Despacho Fiscal para solicitar que se tramitara a favor de su nieta la Responsabilidad de Crianza a través de la Figura Jurídica de la Colocación Familiar; alegó que desde el fallecimiento de su hija la de-cujus TEYDE DEL VALLE RODRÍGUEZ, que es la madre de la adolescente de autos, ha venido ejerciendo los cuidados y atención de su nieta, brindándole la satisfacción de todos los requerimientos que la misma amerita; que el padre de ella no se ha preocupado por su bienestar a pesar de contar con un trabajo estable; manifestó igualmente la fiscal en su escrito que, vistos los hechos narrados por la actora, ese Despacho acordó la comparecencia del padre de la adolescente ciudadano FELIX RAFAEL MORALES MARÍN, y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, éste manifestó estar de acuerdo con que se le conceda la colocación familiar de su hija a la abuela materna; que en esa oportunidad se oyó a la adolescente la cual manifestó su voluntar de seguir viviendo con su abuela, y que de lo conversado en la reunión se levantaron actas; se indica igualmente en el escrito que, actuando en el interés superior de la adolescente, es por lo que solicita que se decrete la Colocación Familiar a favor de la prenombrada adolescente en el hogar de su abuela materna.
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes documentales que cursan a los folios 6 al 9 del expediente:
Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de la cual se desprende su filiación, marcada “A”.
Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus TEYDE DEL VALLE RODRÍGUEZ, madre de la adolescente de autos, marcada “B”.
Actas Nos. 205-08 y 204-08, ambas de fecha 30/04/2008, suscritas en forma respectiva ante el Despacho Fiscal antes mencionado, por la adolescente de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Especial, y por el padre y la abuela materna de la misma, ciudadanos FELIX RAFAEL MORALES MARÍN y ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, marcadas “C” y “D” respectivamente.
Por último como prueba de informe, la parte actora solicitó que se realizara en los hogares tanto del progenitor como de la abuela materna, los informes que se consideren pertinentes a objeto de determinar las condiciones socio económicas de los mismos.
En fecha 03 de junio de 2008, se admitió la demanda, se acordó la citación del ciudadano FELIX RAFAEL MORALES MARÍN; se ordenó oficiar a la Defensa Pública para que se le nombrara defensor judicial a la adolescente; se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario solicitando la realización de un Informe Integral a la referida adolescente; se ordenó la inscripción de la abuela de la adolescente, en un programa de colocación familiar, y se fijó oportunidad para oír a la adolescente conforma al artículo 80 de la mencionada Ley Especial.
Al folio 18 del expediente cursa Acta de fecha 11/06/2008, suscrita por la Secretaria de esta Sala de Juicio N° 2, donde deja expresa constancia de que en fecha 05/06/2008, el ciudadano FELIX RAFAEL MORALES MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.182.282, se dio por citado en la presente demanda; y en la misma fecha 11/06/2008, el Tribunal fijó oportunidad para que el referido demandado diera contestación a la demanda, lo que consta al folio 19 del expediente.
Posteriormente, la Sala mediante Acta, dejó constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no compareció, declarándose desierto el acto, lo que se evidencia al folio 22 del expediente.
En fecha cuatro (04) de julio de 2008, el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAÍNO PERRELLI, Defensor Público Décimo Primero (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el presente asunto.
En fecha 30 de julio de 2008, la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerció su derecho a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acta que cursa al folio 42.
En fecha siete (07) de abril de 2009, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección, Informe Integral referido a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cursante a los folios 66 al 81.
El 28 de mayo de 2009, la Sala ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitándoles que envíen información sobre la última dirección y movimiento migratorio del ciudadano FÉLIX RAFAEL MORALES MARÍN, en virtud de que en el expediente no consta su dirección.
En fecha 22 de junio de 2009, la Sala dictó Resolución en la cual se concedió la Colocación Familiar a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de su abuela materna, como se evidencia a los folios 94 al 96 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2010, fueron oídas tanto la ciudadana ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ, como la adolescente de autos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), actas que corren insertas a los folios 107 y 108 del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo en el presente asunto el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, a la Fiscal 102° del Ministerio Público y al Defensor Público Undécimo; y en relación a la boleta de notificación del demandado, ciudadano FÉLIX RAFAEL MORALES MARIN, la misma se realizó conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicada en la cartelera de este Circuito Judicial, en virtud que a pesar de que el prenombrado demandado se encuentra personalmente citado en el presente asunto, el mismo no compareció en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, ni consignó en el expediente su dirección, y las direcciones aportadas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) así como por el Consejo Nacional Electoral (CNE), son incompletas para ser localizadas, lo que consta a los folios 116, 122 y 123 del expediente.
El 21 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, como se evidencia a los folios 131 al 133 del expediente.
El veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), la Sala por cúmulo de trabajo, difirió el momento para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijando cinco (05) días continuos siguientes al de la fijación, para dictar el respectivo fallo.
II
HABIÉNDOSE DEJADO CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES SUPRA SEÑALADAS Y ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA SALA DE JUICIO AL RESPECTO OBSERVA:
PRIMERO: Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, que el Estado tiene el debe indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, ello en virtud de los principios fundamentales consagrados en la mencionada Ley Especial, como son la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de dichos protagonistas, y en base a lo expuesto, le corresponde a quien aquí suscribe, determinar la modalidad más apropiada de familia sustituta que le brinde a la adolescente de autos la protección, afecto, educación y contención que necesita para su pleno desarrollo integral.
SEGUNDO: Durante el procedimiento se cumplió con las siguientes formalidades de Ley:
1- El ciudadano FELIX RAFAEL MORALES MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.182.282, se dio por citado en fecha 05 de junio de 2008.
2- En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dejó constancia de que la parte de mandada no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
3- Se nombró al Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAÍNO PERRELLI, Defensor Público de la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES MORALES RODRÍGUEZ.
4- En fechas 30 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2010, la Sala oyó a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyas actas levantadas a tal efecto, que se transcriben parcialmente a continuación, se puede apreciar que la adolescente se encuentra a gusto viviendo con su abuela materna, donde ha encontrado cariño, protección y respeto, como se puede apreciar:
“ Estoy bien, estoy estudiando, pase a 6to grado, mi abuela me trata muy bien y mi abuela se llama ETANISLA RODRÍGUEZ PINO, vivo con mi abuela desde que mi mamá estaba viva, ella me llevó para allá desde que se murió mi hermana, eso fue mas o menos en el 2007. Yo conozco a mi papá, él no me va a visitar y yo no se donde vive. Tengo dos hermanos de nombre y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ellos viven con mi tía materna, tengo contactos con ellos todos los días. Mi abuela me lleva siempre a consultas médicas con una Doctora por control. Me siento bien como vivo”.
“Yo con mi abuela Etanisla me siento bien y ella me compra todo lo que necesito para el liceo y estudio primer año “D” en plan de Manzano, Fidel de Jesús Orozco. Yo me la paso bien cuando llego del liceo llego pendiente de las tareas que voy hacer, juego con mis primos. A mi me gustaría que viviera con mi abuela y conmigo pero ella no quiere. De salud estoy bien”.

5- En las conclusiones y recomendaciones establecidas en el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección, se observa lo siguiente:
“…El presente proceso legal fue iniciado por la ciudadana Etanisla Teodora Rodríguez Pino, quien solicita la Colocación Familiar a favor de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), siendo demandado el ciudadano Félix Rafael Morales Marín, ya que la señora Teyde del Valle Rodríguez, madre de la adolescente en estudio, falleció el 01 de noviembre de 2007.
La adolescente en estudio, proviene de una relación de pareja de ambos padres, es la cuarta en orden descendiente de un total de cuatro hermanos, de los cuales la que ocupaba el tercer lugar falleció en el año 2006 a la edad de doce años. (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se apreció respetuosa y armónica hacia la figura de sus abuelos, especialmente con la señora Etanisla Teodora y con la tía Rosa Ángela Rodríguez, con quienes se observó una mayor cercanía.
(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es una adolescente femenina, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica cuenta con 12 años de edad, cursante de 6to grado de educación básica. Aparentemente sana desde el punto de vista físico. Se encuentra viviendo con su abuela Etanisla desde temprana edad y desde hace un año es ella la representante legal, debido a la muerte de su madre; es por ello que ejerce la custodia de la joven en estudio. Se observó entre abuela y nieta un buen vínculo afectivo. Así mismo se pudo ver que en esta joven persisten sentimientos de tristeza por la muerte de su madre, lo que pareciera que hay persistencia de duelo. Desde el punto de vista académico se observo interés y compromiso por los estudios y con metas a futuro de obtener un titulo universitario.
La adolescente en estudio se encuentra incorporada al sistema educativo formal y a cargo de su abuela materna, desde temprana edad.
Las condiciones habitacionales del hogar donde reside el grupo familiar de la guardadora, se observaron un tanto limitadas en lo que se refiere al espacio físico, lo cual dificulta la regular permanencia de sus ocupantes.
Al parecer el padre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)no ha tratado de establecer contacto filial con su hija, éste otorgó su consentimiento por ante la sede de la Fiscalía que conoció del asunto, para que la abuela materna continúe gestionando la Colocación Familiar, pero el mismo no ha contribuido con el apoyo económico requerido por la adolescente para sufragar parte de los gastos de manutención. La versión de este progenitor no fue posible conocer, ya que no se tuvo mayor información de interés para la presente investigación.
El grupo familiar obtiene los recursos económicos mensuales que le permiten satisfacer las necesidades de manutención y el pago de los servicios fundamentales de la vivienda donde se encuentra habitando actualmente, gracias a los aportes que realizan el abuelo, la abuela y el resto de las personas adultas que conforman el núcleo familiar en estudio.
La Sra. Etanisla, abuela materna de la joven en estudio, es una adulta quien para el momento de la evaluación psiquiátrica, se observó con algunos problemas de salud, todos ellos en control medico y farmacológico. Igualmente se le observó a nivel afectivo sentimientos de tristeza y dolor al hablar de la muerte de su hija (madre de la joven en estudio). Sin embargo sus afecciones tanto física como emocional no la han incapacitado para hacerse cargo de sus tres nietos, entre ello María de los Ángeles, preservándoles sus derechos y atendiendo sus necesidades tanto físicas, materiales y económicas. Se le observó un rol de madre y abuela internalizado.
Se recomienda que tanto abuela como nietas asistan a terapias personales a fin de que se les brinden herramientas emocionales para aceptar el fallecimiento de la madre de la joven en estudio…”.

El referido Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de una experticia privilegiada que aporta al presente asunto información de suma importancia, ya que sus conclusiones y recomendaciones le proporcionan a esta sentenciadora elementos que le permiten determinar las mejores condiciones que favorecen a la adolescente de autos, como son, que se observó por parte de los expertos que realizaron el estudio, entre la abuela y su nieta, un buen vínculo afectivo, y asimismo, que la ciudadana ESTANISLA, se ha hecho cargo de sus tres nietos, entre ellos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), preservándoles sus derechos y atendiendo sus necesidades tanto físicas, como materiales y económicas, y lo que resulta de mayor importancia, que se le observó un rol de madre y abuela internalizados, por lo que se le concede al Informe plena eficacia probatoria y así se decide.
6- Para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se fijó oportunidad ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, a la Fiscal 102° del Ministerio Público y al Defensor Público Undécimo; y en relación al demandado, ciudadano FÉLIX RAFAEL MORALES MARIN, su notificación procedió de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicada en la cartelera de este Circuito Judicial.
Llegado el día del Acto en el asunto en estudio (21-04-2010), la Juez de la Sala dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la representante del Ministerio Público, y asimismo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; seguidamente estableció que la parte actora hizo valer todas las documentales consignadas junto al libelo de demanda, las cuales son apreciadas y valoradas en el presente punto, siendo las siguientes:
6.1) Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), marcada “A”, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, según acta Nº 65, de fecha 07 de mayo del año 1996; la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y dado que la misma permite establecer la filiación existente entre los progenitores y la adolescente de autos.
6.2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus TEYDE DEL VALLE RODRÍGUEZ, madre de la adolescente de autos, marcada “B”, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 1.819, de fecha 02 de noviembre del año 2007; la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y dado que de la misma el fallecimiento de la progenitora de la adolescente de autos.
6.3) Actas Nos. 205-08 y 204-08, ambas de fecha 30/04/2008, suscritas en forma respectiva ante el Despacho Fiscal 102° del Ministerio Público, por la adolescente de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Especial, y por el padre y la abuela materna de la misma, ciudadanos FELIX RAFAEL MORALES MARÍN y ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, marcadas “C” y “D” respectivamente; se aprecian estas documentales conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente de que desde un principio tanto la adolescente de autos así como su abuela y su progenitor, se encuentran de acuerdo en que se dicte Medida de Protección de Colocación Familiar, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para que la misma fuese acordada.
Al concedérsele la palabra a la representante del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó, que la parte actora le ha brindado a la adolescente de autos, desde el fallecimiento de su madre, la de cujus TEYDE DEL VALLE RODRIGUEZ, los cuidados y atenciones, brindándole todo los requerimientos que la misma ha ameritado; que el padre de la adolescente, ciudadano FELIX RAFAEL MORALES MARIN, a pesar de contar con capacidad económica no le ha brindado la atención que su nieta requiere; por lo que solicitó de la Sala que estableciera la Colocación Familiar de la adolescente en el hogar de su abuela materna; solicitó a la Sala que incorporara y le diera pleno valor probatorio a la prueba de informe consistente en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 1 del Circuito e igualmente, que incorporara y le diera pleno valor probatorio a las actas suscritas en fecha 17 de febrero de 2010, ante este Circuito Judicial; por último, solicitó que fuese valorada la prueba documental consignada por esa representación Fiscal, en fecha 9 de abril de 2010, a objeto de evidenciar el estado de salud psicológico de la adolescente de autos; y el la oportunidad de las conclusiones del Acto Oral, se le concedió al Ministerio Público diez minutos, en los cuales, de igual manera, entre otras cosas solicitó: que se ratificara la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de su abuela materna, ciudadana ESTANISLA TEODORA RODRIGUEZ PINO, y que se instara al progenitor a prestarle a la ciudadana ESTANISLA TEODORA RODRIGUEZ PINO, la debida colaboración en la Manutención de la adolescente.
En relación a las citadas pruebas documentales consignadas en el expediente por la Fiscal 102° del Ministerio Público en fecha 09 de abril de 2010, las cuales consisten en constancia de cita de la adolescente sellada por el Hospital de Niños J.M. De Los Rios, e Informe Medico emanado del Servicio de Emergencias del Hospital Psiquiátrico de Caracas, cursantes a los folios 128 y 129 del expediente, esta Sala de Juicio las desecha por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, en relación a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, referente a la responsabilidad del ciudadano FELIX RAFAEL MORALES MARIN, en la Manutención de su hija, la adolescente de autos, esta Sala insta a dicha representación, a intentar el correspondiente juicio por separado, y así se decide.
TERCERO: Consta de actas que la progenitora de la adolescente, falleció el 01 de noviembre del años 2007, por lo que (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se encuentra viviendo con su abuela desde pequeña; asimismo, consta que su progenitor, no ha tratado de establecer contacto filial con ella, lo que se evidencia en la oportunidad en que fue oída por la Sala, donde refirió “…Yo conozco a mi papá, él no me va a visitar y yo no se donde vive…”. Ahora bien, es necesario destacar que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar es de orden público, por lo que aún cuando no se llevó a cabo formalmente el acto de contestación de la demandada, en el mismo no puede existir la figura jurídica de la confesión ficta, pues lo que esta en juego es el derecho del niño, niña o adolescente a ser criado en su familia de origen, derecho que se encuentra consagrado en nuestra carta magna; de lo que se infiere que la adolescente necesita de una medida que le permita ser criada en el seno de una familia que le aporte las herramientas necesarias para lograr su sano y pleno desarrollo integral, y así se decide.
CUARTO: Con el fin de ahondar aún más sobre lo debatido en el presente asunto, procede esta sentenciadora a transcribir párrafos que considera de suma importancia para el caso de marras:
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, III parte. Sobre la doctrina de Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, expresamente señala:
“…El Rol Fundamental de la Familia.
La Convención desde su preámbulo y en varios artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice expresamente que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»
Este principio genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Tradicionalmente, en América Latina, se han aplicado medidas de internamiento en instituciones como si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño.
Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso su colocación en entidades de atención…”
Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley..”.

En este mismo orden de ideas, la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 26, 345, 396 y 400 expresa:
Art 5: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“ La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Art 26: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Art 345: “Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Art 396: “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art 400: “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Subrayado del Tribunal .

Ahora bien, en el presente asunto, la abuela materna solicita ante esta Sala de Juicio, le sea otorgada la Medida de Protección de Colocación Familiar de su nieta la adolescente de autos, y por consiguiente la Responsabilidad de Crianza de ésta, evidenciándose de las actas que ciertamente la progenitora de dicha beneficiaria falleció y asimismo que su progenitor no ha demostrado interés en mantenerla con él y brindarle el apoyo y los cuidados que ella necesita para su sano crecimiento; se evidencia igualmente de actas que ha sido la abuela quien le ha proporcionado los cuidados, la contención y la satisfacción de sus necesidades, así como que no tiene ningún impedimento físico, ni mental que le prohíba ejercer tal responsabilidad; y asimismo, que la adolescente ha manifestado que se encuentra a gusto viviendo con su guardadora, opinión que esta sentenciadora tiene en cuenta por ser de su interés integral.
Por otra parte, nuestro legislador ha establecido un rol protagónico en la Ley Especial, por lo que le ha dado a las familias sean nuclear (padre, madre e hijos) o extendida (abuela, abuelo, tíos, primos, etc.) la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo cual la misma Ley les asiste en la preservación y defensa, así como el aseguramiento del ejercicio pleno del derecho al acervo moral que como seres humanos tienen los mismos.
Del mismo modo lo queda determinado en Nuestra Carta Magna, que la familia es considerada como herramienta o medio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, privilegiando a la familia de origen, a la familia extendida y a la familia sustituta, en ese mismo orden. Por lo que quien suscribe considera que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
Asimismo, visto que se desprende que hay indicios de una supuesta enfermedad psiquiatrita y/o psicológica de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es conveniente que este Tribunal se pronuncie sobre alguna medida que garantice el derecho a la Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Noñas, y Adolescentes, y así se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.754.024, y de este domicilio, en beneficio de su nieta la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en contra del ciudadano FELIX RAFAEL MORALES MARIN, venezolano y mayor de edad. En consecuencia, se mantiene en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y por ende de la Custodia de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a su abuela materna, la ciudadana ETANISLA TEODORA RODRÍGUEZ PINO, tal y como se establece en los artículos 358 y 396 ejusdem
Por último, a los fines de preservarle a la adolescente de autos MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES RODRÍGUEZ, el derecho a la Salud, se ordena evaluación psiquiátrica y psicológica, y de considerar los especialistas necesario, se le realice tratamiento indicado por ellos en el Hospital J.M. de Los Ríos, debiendo remitir a esta Despacho Evaluación y /o tratamiento. Ofíciese y Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN.

AP51-V-2008-008831
RYC/AG/carp.