REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-007482
Motivo: Acción Mero declarativa.
Solicitante: Beatriz Elena Martínez Banquez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-84.403.930.
Abogado Asistente: Maria Peña Fernández, Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Acción Mero declarativa y sus recaudos que antecede, presentada por la ciudadana Beatriz Elena Martínez Banquez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-84.403.930, en representación de su hija, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad, asistido por la Abg. Maria Peña Fernández, Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, donde se solicita la acción mero declarativa, con fundamento en que para el momento en que fue presentada su hija la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la progenitora se identificaba con el certificado de regularización N° 613850, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria, dado que su condición era ilegal en el país, razón por la cual aparece identificada en el acta de nacimiento de su hija con el certificado Nº 613850, que posteriormente en fecha 27/02/2008, obtuvo su condición de Residente en este país y por lo tanto se le otorgo su cédula de identidad número E-84.403.930, motivos por el cual solicita se estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , donde se informe, que la ciudadana Beatriz Martinez Banquez, colombina, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.403.930, es la misma persona que aparece identificada con el certificado Nº 613850.
Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: El acta de nacimiento de la referida niña fue elaborada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en fecha 06/07/2005, fecha para la cual, la progenitora ciudadana Beatriz Martínez Banquez no era titular de la cédula de identidad número E-84.403.930, tal y como se evidencia de la fecha de expedición de la copia de cédula de identidad consignada en autos; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento no se cometió error alguno con respecto a este punto, en virtud que lo pretendido responde a una causa sobrevenida o una causa de error en su elaboración, hecho histórico, modo, lugar, tiempo que la partida debe conservar, por cuanto la progenitora no era titular de la cédula de identidad ° E-84.403.930 para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma, en consecuencia, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Acción Mero declarativa; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (12) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2010-007482