REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-007856
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: Enzo José Useche Castro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.123.566.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) años de edad
Recibido de la URDD en fecha 11/05/2010, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la demanda que antecede por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admite por cuanto a lugar en derecho. Ahora bien se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadana Enzo José Useche Castro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.123.566, debidamente asistido por Laura Terán Rodríguez, Defensora Pública Décima Séptima para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) años de edad. Alega el demandante que en el acta de nacimiento del referido adolescente quedo registrado como “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , pero que es el caso que según sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el ciudadano “José Antonio Useche” quien era su abuelo reconoció como hijo a su padre “Feliciano”, quien a su vez lo reconoció como hijo, quedando registrado como Enzo José Useche Castro, siendo sus apellidos Useche Castro, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Acta número 241 correspondiente al año 1997. El demandante para probar lo alegado consignó; copia certificada del acta de nacimiento del progenitor, así como acta de nacimiento del adolescente en cuestión, y fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Enzo José Useche Castro y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Acta número 241 correspondiente al año 1997. En consecuencia donde aparece el apellido del progenitor como “ Mora Castro”, debe decir “Useche Castro” como es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (18) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2010-007856