REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-003711
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Solicitantes: Lope Hernán Chacón Gutiérrez y Assunta Parente Castillo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-10.244.690 y V-11.664.943 respectivamente.
Apoderado Judicial: Maria Sobrecueva, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.442.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente.
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada en fecha 11/03/2009 por los ciudadanos Lope Hernán Chacón Gutiérrez y Assunta Parente Castillo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-10.244.690 y V-11.664.943 respectivamente, asistidos por Maria Sobrecueva, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.442. En fecha 16/03/2009, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En fecha 21/05/2010 comparecen los ciudadanos Lope Hernán Chacón Gutiérrez y Assunta Parente Castillo antes identificados, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Lope Hernán Chacón Gutiérrez y Assunta Parente Castillo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-10.244.690 y V-11.664.943 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Lope Hernán Chacón Gutiérrez y Assunta Parente Castillo, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 1996, según Acta Nº 423, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1996. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Asunta Parente Castillo. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (25) días del mes de mayo de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-S-2009-003711