REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-002462
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Demandante: Fiscalia Cuarta de Protección del Estado Portuguesa
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis y catorce años de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 24/10/2000, presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño, el adolescente y la familia, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis y cuatro años de edad, respectivamente; en fecha 09/11/2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, dicta medida de protección de abrigo a favor de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en la Casa Taller Damas Bolivarianas ubicado en Mesa de Cavacas. En fecha 31/01/2005 el Tribunal de Protección del Estado Portuguesa, modifica la medida y acuerda Medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en la Casa Hogar Renacer ubicada en la Quinta Amalia, Caracas.; y del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en la Casa Hogar Renacer, ubicada en Lomas del Guataparo Parcela 115 en Valencia. En fecha 12/04/2010 se recibió oficio, donde informan a este Tribunal, que el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ya no se encuentra bajo el resguardo de la Entidad de Atención, sino bajo el cuidado de su hermana la ciudadana Karina del Villar Díaz, desde el 25 de febrero de 2010; viviendo en Guanarito, Estado Portuguesa. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial los informes cursante en el presente asunto, así como la manifestación de la ciudadana Karina Del Villar Díaz, realizada ante la Trabajadora Social de la Entidad de Atención, de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hermanos, los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; y por cuanto uno de los adolescentes ya se encuentra viviendo con su hermana, es por ello que en consideración a lo anterior, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los citados adolescentes supra identificados.
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:
Artículo 131.-Modificación y revisión, las medidas de protección, excepto la adopción puede ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancia que la causaron varíen o cesen, en tal sentido corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, en consecuencia, cabe resaltar que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, tribunales y demás entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el interés superior del niño, niña o adolescente, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo. En este mismo sentido, el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen nuclear o extendida por lo que se debe asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien tomando en cuenta la información emanada de la entidad de Atención Hogar Renacer, mediante la cual manifiestan que en el mes de diciembre se les otorgó permiso de salida y pernocta de los adolescentes en la vivienda de su hermana Maria Díaz; y siendo que posteriormente el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” evade el programa de la Entidad de Atención, viviendo desde ese momento con su hermana; quien ha manifestado que su hermano el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , se encuentra en buen estado de salud, físico y emocional, y que se encuentra en proceso de adaptación a su nueva forma de vida; y que en el mes de abril comenzara sus estudios en un parasistema en tal sentido y a los fines de asegurarle a los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el principio del interés superior del niño, esta sala de juicio considera que la solicitud en los términos planteados debe prosperar en derecho; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revisa la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 31/01/2005, por cuanto las circunstancias que la causaron cesaron, en virtud del restablecimiento de los vínculos familiares de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , con su hermana Karina de Villar Díaz, y como consecuencia de lo anterior se ordena el egreso de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de la Entidad de Atención Hogar Renacer, para que permanezca con su grupo familiar conformado por su hermana, ciudadana Karina del Villar Díaz, venezolana, mayor de edad, residenciada en Guanarito, Estado Portuguesa, Calle Principal del Barrio Las Flores, casa sin número, diagonal al estadio; para lo cual la Entidad de Atención Hogar Renacer deberá realizar el respectivo seguimiento por un periodo de seis (06) meses y remitir a esta Sala de Juicio las resultas de dichos informes; y en cuanto al adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , se reinserta en su familia de origen extendida, conformada por su hermana Karina del Villar, ya identificada; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros