REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-006927
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitantes: José Alberto Palomares Pineda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.179.254.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad.
Recibida de la URDD en fecha 27/04/2010, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos que antecede, presentado por el ciudadano José Alberto Palomares Pineda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.179.254, en nombre y representación de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad, donde se solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la referida niña, con fundamento en que para el momento en que la misma fue presentada e inscrita ante las autoridades competentes de Registro Civil, los progenitores eran de estado civil solteros, siendo que posteriormente se casaron y adquirieron el estado civil de casados, motivos por los cuales se solicita se estampe una nota marginal en el acta del prenombrado niña corrigiendo lo antes mencionado, en el sentido de que se les identifique como casados. Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: El acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/10/2002, fecha para la cual, según el propio dicho del padre de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Palomares Pineda y Maria Montes de Sousa, para la fecha de presentación de la hija no eran casados; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma en virtud que lo pretendido responde a una causa sobrevenida o una causa de error en su elaboración, hecho histórico, modo, lugar, tiempo que la partida debe conservar. Por cuanto el ciudadano José Palomares Pineda, supra identificado, con la presente acción pretende que en la partida de nacimiento de su hija se coloque a los progenitores como casados, estado Civil del cual no eran titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión, en consecuencia, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2010-006927