REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-010361
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Solicitantes: Héctor Darwin Bolívar Guevara y Lisbeth Alexandra Guevara Azuaje, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-13.617.496 y V-14.533.471, respectivamente.
Abogados Asistente: Morella García, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.236.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha 15/12/2005 personalmente por los ciudadanos Héctor Darwin Bolívar Guevara y Lisbeth Alexandra Guevara Azuaje, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-13.617.496 y V-14.533.471, respectivamente, asistidos por Morella García, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.236, En fecha 15/12/2005, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fechas 29/01/2007 y 07/04/2010 comparecen los ciudadanos Héctor Darwin Bolívar Guevara y Lisbeth Alexandra Guevara Azuaje, antes identificados debidamente asistido de abogados, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto los conyugues manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los mismos, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente conversión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Héctor Darwin Bolívar Guevara y Lisbeth Alexandra Guevara Azuaje, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-13.617.496 y V-14.533.471, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1999, según Acta Nº 134 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1999. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Lisbeth Alexandra Guevara Azuaje. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los (07) días del mes de mayo de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2005-010361