REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
200° y 151°
ASUNTO : AP51-V-2006-010568
PARTE ACTORA: CESAR GERONIMO GONZALEZ LOPENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.010.511.
REPRESENTACION FISCAL: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo e interés del niño --------
PARTE DEMANDADA: SINDY ARGELIA CARRASQUILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.559.078.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
En fecha 2-06-06, se recibió la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue interpuesta por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en resguardo e interés del niño ---------, a petición del ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ LOPENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.010.511 en contra de la ciudadana SINDY ARGELIA CARRASQUILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.559.078.
Se admitió en fecha 6-06-06, se ordenó citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13-06-06, se dio por citada la parte demandada ciudadana SINDY ARGELIA CARRASQUILLA.
A través de acta levantada en fecha 16-06-06, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, en el cual se dejó constancia que no comparecieron las partes al presente asunto.
Se dictó auto en fecha 22-06-06, mediante el cual se procedió a ordenar realizar el Informe Integral del grupo familiar GONZALEZ- CARRASQUILLA.
Por medio de comunicación enviada por el Equipo Multidisciplinario N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes y recibida en fecha 18-09-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial.
Se ordenó actualizar el informe integral, en lo social, a fin de verificar si variaron las condiciones del solicitante; así como se acordó oír al niño de autos.
En fecha 24-04-08, fue recibida la resulta del Informa Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 3 adscrito a este Circuito Judicial.
Fue ordenado realizar Informe Social en el hogar del ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ LOPENZA, en el Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, el cual no se logró llevar a cabo, debido a la no comparecencia del prenombrado ciudadano en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Se dejó constancia que el niño en dos oportunidades fijadas, no fue traído a emitir su opinión.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue interpuesta por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en resguardo e interés del niño -------, a petición del ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ LOPENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.010.511 en contra de la ciudadana SINDY ARGELIA CARRASQUILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.559.078, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La Vindicta Pública en su escrito libelar expresó que, ante su Despacho el ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ LOPENZA, compareció y señaló que se logró acuerdo, con la progenitora de su hijo, ciudadana SINDY ARGELIA CARRASQUILLA, el cual fue debidamente homologado en fecha 7-07-05, por la Juez Unipersonal VI, sobre el Régimen de Convivencia Familiar.
Del mismo modo, señaló la Representación Fiscal que desde el mes de diciembre del 2005, la progenitora no ha permitido el acceso al padre de ver a su hijo, por lo que ha incumplido con el convenio celebrado entre ellos.
Al momento de la conciliación, indicó la Vindicta Pública, el progenitor requirió que el Régimen se cumpliera de forma justa y adecuada; y la madre manifestó su disconformidad con la solicitud del padre, toda vez que el mismo es oriundo del Estado Anzoátegui y ella le señaló a la Fiscal del Ministerio Público, su temor a que se lleve al niño a la ciudad del Tigre.
Por no lograrse acuerdo entre ambos progenitores, la Vindicta Pública procedió a demandar como en efecto lo hizo.
SEGUNDO: Riela a los autos Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en sus conclusiones arrojó el siguiente resultado:
“…PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION:
Se observó en ambos padres la ausencia de síntomas o signos que permitan delinear la hipótesis de patología mental activa para el momento de la evaluación, por lo que no se refiere a evaluación psiquiátrica.
El padre se percibió como una persona dependiente de su entorno, sin alternativas productivas y una postura poco crítica de su situación actual. No tiene las condiciones físicos ambiéntales, tampoco las condiciones económicas para su manutención.
La madre es una adulta femenina con deseos de superarse tanto emocional como laboralmente, para proveerle a sus hijos mejor calidad de vida dentro de sus posibilidades y entorno. Cuenta con una pareja estable y apoyo de su familia de origen.
El niño está escolarizado, es vivaz, conversa claramente de su día a día, se evidenció en adecuadas condiciones de aseo y siempre en buena interacción con la madre en las tres oportunidades que fue observado por los profesionales.
Sería conveniente la asistencia del grupo familiar a “Escuela para Padres”, para que desarrollen la correcta imposición de normas y los llamados de atención adecuados a esta edad…”
De igual manera al realizarse Informe de Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario Nro. 3, la Trabajadora Social, al trasladarse a la vivienda en donde reside el niño y su grupo familiar materno, observó lo siguiente:
“ …El inmueble es una casa de tenencia alquilada; cuenta con condiciones de habitabilidad, en el sentido de que dispone de conexión a los servicios públicos, posee ventanas en el área de recibo, comedor, cocina y en los dos dormitorios que les ilumina y ventila naturalmente, dispone de áreas de baño, balcón-tendedero y en cada espacio cuenta con mobiliario y enseres necesarios para el confort de los residentes. El dormitorio del que dispone el niño es compartido con su hermana. Este espacio está acondicionado con cama individual, peinadora, decoración en estilo infantil y televisor.
Los distintos espacios de la vivienda lucieron en adecuadas condiciones de organización y salubridad.
En entrevistas con la señora Sindy Carrasquilla, se conoció que el padre del niño no tiene contacto con este pequeño. Manifestó que hace un año aproximadamente, el señor César González se mudó de su vivienda ubicada en Los Frailes de Catia, al Tigre, Estado Anzoátegui. Asimismo refirió que el progenitor no le aporta económicamente a su hijo para su manutención.
Durante la visita al hogar materno se encontraban presentes el niño ----- y su madre la señora Sindy. El ambiente se percibió cálido, observándose armonía y respeto entre los presentes. Al pequeño se le observó en confianza, vestido aún con su uniforme escolar, limpio y en adecuado estado de presentación. Se mostró en confianza y apegado a su progenitora.
Con el fin de corroborar lo informado por la madre, la Trabajadora Social se trasladó en fecha f16-04-2008 a la dirección donde residía el padre del pequeño, a saber: Los Frailes de Catia, Calle El Mirador, Callejón El Pino, casa Nº 1, al final de la Escuela Tulio Febres. Una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta sin obtener respuesta. Se consultó a varios vecinos del sector, quienes informaron que desde hace más de un año residían allí tres damas y que no habitaba ningún caballero.
Refirieron a la funcionaria a una vivienda cercana a la visitada, donde reside un ciudadano de nombre César González ( quien resultó ser el abuelo paterno del niño en estudio). Allí fue atendida por una adolescente quien dijo llamarse ------, hija del precitado ciudadano y hermana paterna del señor César Jerónimo González Lorenza. Esta adolescente corroboró lo informado por la madre del niño, en el sentido de que su hermano se mudó al Tigre, Estado Anzoátegui, hace un año aproximadamente. Asimismo refirió que su sobrino ------ , visitaba en oportunidades al abuelo paterno, porque la madre lo lleva en ocasiones para que comparta con él.
En conclusión se puede referir que el pequeño se encuentra en adecuadas condiciones al lado de su progenitora, que ésta y su pareja le proporcionan los cuidados y afectos necesarios para su desarrollo integral. Actualmente no recibe por parte de su padre aportes económicos para su manutención ni mantiene contacto con el mismo.
En vista de que el señor César Jerónimo González, se encuentra residenciado fuera de Caracas, no fue posible verificar las condiciones habitacionales del hogar paterno…”
Quién aquí suscribe, en virtud de que las evaluaciones realizadas, por los miembros del Equipo Multidisciplinario, constituye una experticia privilegiada, que permite obtener información de carácter especial y capaz de brindar en su contenido, datos de trascendencia en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le da valor probatorio y le concede plena eficacia jurídica.
TERCERO: Es importante destacar que si bien es cierto, se fijó reiteradas veces, oportunidades para oír la opinión del niño de autos, lo cual no se logró, no es por menos cierto que los miembros del Equipo Multidisciplinario, al evaluarlo emitieron las siguientes impresiones:
“… Evaluación Psico Evolutiva. Se trata de pre-escolar masculino de 4 años de edad, de aspecto acorde a su edad cronológica, luce aseado y arreglado, viste acorde a edad y sexo. (…) Habla espontáneamente de su familia, dice que tiene dos papás (la actual pareja de su madre y el padre biológico), con ambos muestra comodidad, hay orientación témporo-espacial adecuada 8arriba-abajo, adentro-fuera, lejos-cerca) Atención y concentración dentro de los límites esperados, memoria conservada. Desempeño promedio para su edad. (…) Area Social: Se relaciona bien con sus pares, de forma inmediata interactúa con niños de su misma edad o superior, propone juegos, mostrando iniciativa, respeta figuras de autoridad. Se muestra independiente y cariñoso con su madre. (…) El niño está escolarizado, es vivaz, conversa claramente de su día a día, se evidenció en adecuadas condiciones de aseo y siempre en buena interacción con la madre en las tres oportunidades que fue observado por los profesionales.” (Subrayado de la Sala de Juicio).
Consideraciones que quién aquí suscribe, toma en consideración, aprecia y les da pleno valor probatorio, que concordadas con el resto del Informe Integral, permiten obtener información sobre el niño de suma importancia.
CUARTO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en la parte in fine del artículo 76 lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8 y 27 señala:
Art 8: “ El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aflicción de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones, concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Art 27: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quién ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”
Con el objeto de lograr ahondar más sobre el tema del derecho a régimen de convivencia, esta juzgadora se permite copiar un extracto de la doctrina contenida en el Libro Divorcio y la Familia. Los Abogados, Los Padres y los Hijos. GIBERTI-CHAVANNEAU DE GORE-OPPENGEIM:
“… la alta frecuencia de casos en que los progenitores se manifiestan reacios a admitir que el hijo tiene derecho a comunicarse con ambos padres, así como que el otro progenitor tiene también derecho a comunicarse adecuadamente con su hijo…”
Así las cosas, la tratadista LIDIAN N MARIANICH, en su libro Derecho de Visitas. Régimen Jurídico del Derecho y Deber de adecuada comunicación entre padres e hijos, enuncia:
“…Los progenitores suelen quedar atrapados en una maraña de intereses contrapuestos que encuentran su ámbito de expresión a lo largo de un trayecto “infestado” de incidencias judiciales, que transcurren durante el lapso de minoridad de sus hijos, quienes proporcionan una excusa apropiada para que aquellos liberen procesalmente sus frustraciones, humillaciones y heridas abiertas. Esa “jungla de intereses, sentimientos y empecinamientos”, busca su vía de expresión a través de una lucha obcecada y llena de resentimientos en la que quedan, impotente e injustamente involucrados, los hijos…”
De acuerdo a lo alegado por las partes, teniendo en consideración la doctrina y las normas antes transcritas; así como tomando en cuenta las evaluaciones efectuadas por los especialistas miembros del Equipo Multidisciplinario, que señalan que el progenitor es una persona a la cual no se le detectaron signos o síntomas de Daño Orgánico Cerebral, que pudieran impedir ejercer su rol como padre; y debido a que el derecho a convivencia familiar es totalmente inherente tanto al niño, niña o adolescente, como al progenitor no guardador, considera esta juzgadora, que debe la madre quién en este caso en concreto, ejerce la custodia del menor, tal como se señaló ut supra, permitir que ambos padre e hijo, logren interrelacionarse de una manera sana.
Es de hacer notar que, la progenitora ante los especialistas del equipo multidisciplinario expreso: “…que no se niega a un Régimen de Visita pero que el padre cumpla con regresar al niño en el tiempo establecido y que no perturbe sus actividades escolares, que no pretenda llevárselo a la fuerza con amenazas (….) La madre expone que no se resiste al Régimen de Visita pero sin embargo no quiere que el padre del niño se acerque a la casa debido a que provoca enfrentamientos y amenaza con su pareja…”; por lo que quién aquí decide se permite hacer un llamado de atención de carácter inminente a ambos padres; a la madre de no impedir que se haga efectivo el derecho de convivencia y al padre el deber de criar, formar y educar a sus hijos, por lo que el mismo debe evitar de manera categórica actuar y ejercer juicios que puedan crear en el niño --------, conductas que a lo largo de su vida, puedan ejercer un factor traumatizante; así como debe el mismo tomar la iniciativa de insertarse al campo de trabajo, toda vez que de acuerdo a lo expresado en el Informe Integral, dicho ciudadano tiene seis hijos, que bien podrían depender de él, a los cuales se debe ver obligado a brindar el correcto ejercicio como buen padre de familia. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Asimismo, debe el grupo familiar GONZALEZ-CARRASQUILLA, asistir a los Talleres: “Escuela para Padres” y “ Los Hijos No se Divorcian”, donde lograrán obtener herramientas con las cuales podrán ejercer de una manera más cónsona su rol cada uno de ellos, en beneficio del niño ------.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, y dado que el progenitor no custodio de acuerdo a lo señalado en sus conclusiones por el Equipo Multidisciplinario “…se percibió como una persona dependiente de su entorno, sin alternativas productivas y una postura poco crítica de su situación actual. No tiene las condiciones físico ambiéntales, tampoco las condiciones económicas para su manutención…”; así como una vez constatado que el mismo, se encontraba residenciado en el Estado Anzoátegui, en donde no se logró realizar el respectivo Informe Social, por inasistencia del mismo a la cita, lo que concordado con lo arrojado en el Informe Integral y las demás probanzas, permite a todas luces establecer, que no quedó probado el incumplimiento en que alegó el actor se encontraba incursa la progenitora custodia, aunado a que del Informe Integral, se puede constatar que el niño se muestra independiente y cariñoso con su madre, todo este contexto, hace a quién aquí suscribe considerar que la presente acción debe declararse sin lugar. Y ASÍ EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
En atención a ello, considera menester esta sentenciadora que ambos progenitores deben logran dilucidar sus propios conflictos y adquirir las herramientas inherentes para el correcto desarrollo de sus respectivos roles, así como el progenitor logra dar cumplimiento a la obligatoriedad de garantizarle un ambiente en el cual el niño de autos, pueda disfrutar plenamente de su derecho de convivencia familiar para con su padre. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en resguardo e interés del niño ------, a petición del ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ LOPENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.010.511 en contra de la ciudadana SINDY ARGELIA CARRASQUILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.559.078.
De igual manera, esta sentenciadora insta a ambos progenitores, que deben acudir a los talleres: “Escuela para Padres” y “ Los Hijos No se Divorcian”, donde lograrán obtener herramientas con las cuales podrán ejercer de una manera más cónsona su rol cada uno de ellos, en beneficio del niño ALLAN JESUS. ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en el presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, veintiséis de mayo de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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