REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena

-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Rendición de Cuentas, incoado por la abogada Isabel Castañeda Giral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.516, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARIA MICELLI, en contra de los ciudadanos ANA PROCACCI DEL ROSSO y SERGIO STORTI RANCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.11.922.880 y 3.798.595, respectivamente, esta Sala de Juicio Novena observa:
En el libelo de demandada se solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la sucesión Carlos Storti Rabazzi, alegando que, en fecha 28 de julio de 2008 falleció CARLOS ALBERTO STORTI RABAZZI, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.160.188, dejando como únicos y universales herederos a su viuda ANNA PROCACCI DEL ROSSO, al niño (...) y al adolescente (...), según se desprende de declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial; que la administración de la empresa Inversiones Godrac, C.A., la asumió el padre del causante, sin ningún tipo de representación legal por parte de la sucesión, sin reportar beneficios no ganancias ni rendir cuenta a los herederos; luego a su renuncia asumió unilateralmente la administración la co-heredera ANNA PROCACCI DEL ROSSO, igualmente sin ningún tipo de representación legal por parte de la sucesión.
Tal situación puede ser subsumida dentro del contenido de los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pues además de lo antes narrado, a los autos se acompañó de las siguientes documentales: acta de defunción del causante CARLOS ALBERTO STORTI RABAZZI, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cafetal del Municipio Baruta; Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial; copia de certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y documento de propiedad de un inmueble distinguido con el N° PH6, ubicado en el último piso del edificio denominado 6, ubicado al este de la prolongación de la calle El Recreo entre las avenidas Casanova y Venezuela, Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Todo lo cual constituyente el fumus bonis iuris y el periculum in mora, asimismo, dicho bien es propiedad de la sucesión CARLOS ALBERTO STORTI RABAZZI.
Para mayor abundamiento de lo anterior se pasa de seguidas a transcribir el contenido de los artículos ut supra citados:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”