REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), de (...) años de edad, representado por el ciudadano WILMER EDUARDO IBAÑEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.472.645.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE DA SILVA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-16.815.144, quien no acreditó representación judicial a los autos, ni estuvo asistida de abogado.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2009, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado por el ciudadano WILMER EDUARDO IBAÑEZ GUZMAN, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se admitió dicha demanda el día 9 del mismo mes y año; asimismo, la parte demandada fue citada en fecha 24 de noviembre del citado año, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 9 de diciembre del mencionado año las resultas de dicha citación; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria el día 15 de diciembre de 2009, no comparecieron las partes a dicho acto.
Riela del folio 26 al 37 Informe Integral practicado al grupo familiar.
Mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Actuando en consonancia con la citada norma, a tal efecto tenemos:
PRIMERO: EL REGIMEN DEBE SER CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES:
En este sentido es preciso indicar que, fijada la reunión conciliatoria entre las partes, no acudieron a dicha reunión, por lo cual no pudo ser convenido de mutuo acuerdo este régimen, aunado a ello la parte demandada tampoco se opuso a esta demanda de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, no obstante ello, es preciso señalar los aspectos más importantes del libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado por el ciudadano WILMER EDUARDO IBAÑEZ GUZMAN, en fundamento de su pretensión señaló lo siguiente:
- Que en fecha 13 de mayo de 2009, compareció ante esa Fiscalía el ciudadano WILMER EDUARDO IBAÑEZ GUZMAN, padre del niño de marras, quien solicitó la intervención fiscal, por cuanto no ha podido establecer de mutuo y común acuerdo con la madre de su hijo, la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE FREITAS, un régimen de convivencia familiar a su favor y en beneficio del niño de autos, ya que existe medida de protección impuesta por orden de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con ocasión a la denuncia que por violencia de genero interpusiera la citada ciudadana y como consecuencia de ello, el solicitante no ha tenido contacto directo y relaciones personales con su hijo.
- Que ambos progenitores fueron convocados al despacho fiscal, a fin de conciliar y lograr un acuerdo beneficioso para el niño de marras, el cual no se logró por cuanto la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE FREITAS, no aceptó la propuesta realizada por el progenitor, la cual se basaba en disfrutar con su hijo todos los fines de semana con pernocta y los períodos vacacionales de forma alterna, alegando para ello que el padre de su hijo nunca ha cumplido con sus obligaciones paternas y manifestando su desasosiego en relación al cuidado que el ciudadano WILMER EDUARDO IBAÑEZ GUZMAN, le brindaría a su hijo al momento de disfrutar con él, toda vez que el mismo en ocasiones se ha llevado al niño y lo ha regresado con quebrantos en sus condiciones de salud.
- Que el progenitor ha manifestado su disconformidad respecto a la actitud negativa de la progenitora de su hijo, ya que éste quiere disfrutar con el niño, toda vez que tiene de manera conjunta con la madre la obligación y la responsabilidad de asegurarle a su hijo de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo que evidencia lo infructuoso de las gestiones realizadas por esa fiscalía para lograr un convenimiento beneficioso para el niño de marras, por ello el padre, ciudadano WILMER EDUARDO IBAÑEZ GUZMAN, ratificó el contenido de sus alegatos y solicitó que su caso fuese remitido al tribunal competente, para que en atención a los intereses del infante de autos, se acuerde el régimen de convivencia familiar toda vez que su bienestar y desarrollo integral lo justifica.
- Que por los hechos antes señalados y en defensa de los derechos del citado niño, acude ante esta autoridad para solicitarle que, de acuerdo con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponga y fije el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado, tomando en cuenta la edad y las necesidades e intereses del niño.
Asimismo, acompañó el libelo de las siguientes pruebas documentales:
- Acta F-108-131-2009 levantada en la Fiscalía Centésima Octava del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 209.
- Copia simple del acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Hospital Dr. José Ignacio Baldó.
Estas documentales pública y pública administrativa se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del nexo paterno-materno-filial entre las partes contendientes y el infante de marras, así como de la edad de este último que, lo coloca como sujeto de protección de la ley que rige la materia y por tanto tiene derecho al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en su beneficio, asimismo, denota el desacuerdo ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público para fijar el régimen requerido, y ASI SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE FREITAS, no acudió a la celebración del acto conciliatorio ni presentó escrito alguno a fin de oponerse a la pretensión de la parte actora o allanarse a la misma, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: OPINION DEL NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE.
En el presente juicio no se fijó expresamente una oportunidad para que el niño de marras, expresara su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo apenas contaba con la tierna edad de tres años en el curso de este procedimiento. ASI SE DECIDE.
TERCERO: INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el niño involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de éste último, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
- En entrevista el sr. Wilmer Ibáñez, manifestó que, “… yo demandé régimen de convivencia desde el mes de junio del año pasado (2009), debido a que tenía establecido uno donde veía a mi hijo ampliamente, pero en carnavales de ese año mi mamá enfermó entonces le dije a María, la madre de mi hijo, que no lo podía atender pues debía estar pendiente de mi mamá, entonces se molestó y no permitió más los encuentros…”
- La sra. María da Silva, en entrevista manifestó que, “… yo estoy cansada que el papá de mi hijo (...) siempre me esté acosando con el pretexto de querer compartir con él, yo le permití que compartiera con el niño todos los fines de semana y era amplio, pero siempre me lo entregaba enfermo y además que en carnavales él me dijo que, no podía atenderlo más, por eso no dejé que éste compartiera más con el niño… esta situación me molestó. Además que él reclama derechos y no cumple con su responsabilidad como padre… siempre me está acosando… yo durante la convivencia le soporté maltrato… lo tuve que denunciar… él es muy violento…”
- El inmueble es un apartamento propiedad de los progenitores del evaluado, es de construcción sólida, paredes de bloques con frisado liso y pisos de granito. Distribuido y separados en ambientes: sala-comedor, cocina- lavandero, dos baños y 2 habitaciones, una de las cuales es ocupada por el evaluado, su esposa y un hijo, se observó una trilitera, la cual dos de sus espacios son ocupadas, el primero por la esposa y el niño y el segundo por el evaluado. Dicho inmueble esta dotado, el moblaje y artefactos electrodomésticos en buen estado de conservación. Se observó orden y limpieza.
- En cuanto a la sra. María da Silva, presenta sentimiento de rechazo e impotencia por la presunta actitud de instigamiento que ha asumido el señor Ibáñez, verbaliza cansancio ante la cantidad de procesos legales a que la ha sometido alegando que se han establecido hasta medidas preventivas de acercamiento.
- Del presente proceso legal, verbaliza que el padre tenga contacto con su hijo, pero que éste cumpla con su deber de padre.
- Con el presente proceso legal desea se le establezca un régimen de convivencia familiar, donde pueda compartir con su hijo ampliamente.
- La evaluación psicológica del ciudadano Wilmer Ibáñez no revela signos ni síntomas de patología psíquica que impida el ejercicio de su rol paterno, no obstante dado los indicadores emocionales, se recomienda asistir a psicoterapia y escuela para padres.
- La evaluación psicológica de la ciudadana María Da Silva fue insuficiente para referir una aproximación de su personalidad. Igualmente el niño no fue evaluado por ese equipo de trabajo. Se desconocen las razones por las cuales la nombrada deja de establecer contacto con esa oficina.
- Los progenitores del niño, presentan sentimientos de rechazo mutuo, caracterizado por la inadecuada comunicación con elementos de agresiones verbales y físicas, teniendo que buscar ayuda de terceros para solventar estas diferencias. Esta forma de comunicación tiene su raíz desde su relación de pareja, la cual estuvo signada por conflictos asociados a celos y agresiones y en la actualidad dan indicio de que aún no lo han superado.
- Es por ello que, se recomienda que asistan a Profam. Con el fin de que reciban orientaciones pertinentes, en cuanto a sus diferencias personales e individuales y sus roles como figuras parentales.
CUARTO: OPINION DE LA CUSTODIA.
La progenitora custodia no manifestó su opinión sobre esta solicitud de Régimen de Convivencia Familiar por parte del progenitor, por cuanto no acudió a la reunión conciliatoria ni consignó escrito alguno oponiéndose o allanándose a la solicitud de su contraparte, por tanto lo expresado por la misma ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público y el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, se tomará en consideración a fin de tener referentes para la decisión que ha de recaer en este fallo, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.
Dado que en el presente juicio no se abrió la articulación probatoria que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no existen pruebas que valorar en el mismo, por lo tanto, éste se decidirá en base a lo determinado en el informe integral practicado al grupo familiar. En atención a dicho informe, del mismo se desprende que: “La evaluación psicológica del ciudadano Wilmer Ibáñez no revela signos ni síntomas de patología psíquica que impida el ejercicio de su rol paterno, no obstante dado los indicadores emocionales, se recomienda asistir a psicoterapia y escuela para padres.”, además de que posee las condiciones habitacionales para el cumplimiento del régimen de convivencia con su hijo, ya sea con o sin pernocta; por su parte, la progenitora ante la Fiscalía 108° manifestó su oposición a la solicitud de un régimen en el cual el niño pasaría con el padre todos los fines de semana con pernocta, y asimismo, ante el Equipo Multidisciplinario N° 5 manifestó que, “... verbaliza que el padre tenga contacto con su hijo, pero que éste cumpla con su deber de padre.”, tal exigencia es válida, por cuanto el padre además de derechos tiene una serie de deberes inherentes a la Patria Potestad que debe cumplir en relación a su hijo, por lo cual se le insta a cumplir de manera periódica y responsable con la manutención de su hijo (...). En razón de lo anterior y vista la necesidad que tienen tanto los descendientes como el progenitor de mantener contacto e interrelacionarse entre sí, y que la madre no se opone a este contacto, es menester establecer un régimen que permita esta interrelación, para el sano desarrollo psico-físico-emocional del citado infante, quien se ha visto envuelto en los conflictos de separación de sus padres, en especial la falta de comunicación asertiva, lo cual ha dificultado el buen desenvolviendo del contacto paterno-filial, por consiguiente, será en base a estas consideraciones que, se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
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