REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: MILAGRO DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.272.203 en representación de la adolescente (...), de (...) (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.699, quien no acreditó representación alguna a los autos.

MOTIVO: REVISION Y EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Revisión y Extensión de Obligación de Manutención, presentada en fecha 2 de marzo de 2010, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SERRANO, asistida de la abogada Haydee Velásquez Urbáez, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Revisión y Extensión de Obligación de Manutención al ciudadano LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO; esta demanda se admitió por auto dictado el día 8 del citado mes y año, ordenándose la citación personal del demandado. El demandado fue personalmente citado en fecha 29 de abril del mismo año, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación el día 7 del mes de mayo del citado año. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 12 del mencionado mes y año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y la parte demandada a dicho acto. Verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, en la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, se constató que, el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
Mediante providencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de dicha providencia, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SERRANO, asistida de la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que desde que el ciudadano MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO, abandonó el hogar conyugal no cumple con sus obligaciones conyugales y paternales.
- Que en virtud de que el ciudadano LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO y ella se separaron legalmente en el año 1999, hace once años y en fecha 26 de febrero del año 2007, la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial fijó en la sentencia correspondiente a los expedientes AP51-V-2006-020781 y AP51-R-2007-000922, a favor de su hija la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y le ha resultado imposible que él aumente esta obligación desde esa fecha y que en la institución donde labora se realicen los respectivos aumentos cada vez que el sueldo del obligado ha aumentado.
- Que su hija ha estado recibiendo esta obligación de manutención por la cantidad antes mencionada hasta el mes de marzo de este año, pero es insuficiente para su alimentación, desarrollo físico y mental, y es por ello que en defensa de los intereses de su hija, solicita a esta autoridad la revisión de la obligación de manutención y la extensión de la misma una vez que la adolescente adquiera su mayoría de edad, toda vez que es evidente el alto costo de la vida. Su hija actualmente se encuentra estudiando el segundo cuatrimestre de Administración y Finanzas en el Instituto Universitario de Administración y Gerencia, y en horas de la tarde cursa estudios de Mecánica Dental en la Academia Americana.
- Que solicita aumentar el monto de la obligación de manutención dentro de los parámetros aceptables para que su hija tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste de forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Que se extienda la obligación de manutención una vez que su hija haya adquirido su mayoría de edad.
- Que la cantidad que requiere la adolescente de marras, por concepto de su obligación de manutención es de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO, se dio personalmente por citado el día 29 de abril de 2010, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 7 de mayo del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 12 del citado mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la reunión conciliatoria y verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 29 de abril de 2010, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión y Extensión de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de Revisión y Extensión, así como los extremos exigidos para proceder a declarar dichas solicitudes, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Artículo 383. Extinción. “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entrará a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se revise el monto de la obligación de manutención y sea aumentado a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, y una vez que la adolescente adquiera la mayoría de edad se le extienda el beneficio de la misma. En relación a este petitorio es necesario destacar que, siendo que en el presente caso no es pertinente la valoración probatoria, y habiendo realizado la progenitora-custodia la estimación de las necesidades de su hija, para lo cual exige un monto de bolívares seiscientos (bs. 600,00) mensuales, para cubrir las mismas, y vista igualmente la contumacia en la contestación del demandado y que el norte de la actuación de este Tribunal debe ser el interés superior del niño que, en el presente caso se manifiesta en el derecho de la adolescente(...), a percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerla de un nivel de vida adecuado, el cual es consecuencia de disfrutar de una manutención adaptada a sus necesidades como son: alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, atención médica, medicinas y vivienda; aunado a ello, la citada adolescente está próxima a adquirir su mayoría de edad y se encuentra cursando estudios universitarios, por lo cual se considera procedente extenderle el disfrute de este derecho legal, a fin de no desmejorarle sus condiciones hasta tanto pueda proveerse su propio sustento, dentro del marco de la excepción prevista en la ley; y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
-III-