REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE MATA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.582.922, en representación de la niña (...), de (...) (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA VIERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-16.2368423.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LENIS SEBASTIAN MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.998.

MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MATA GUEVARA, asistido de la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se admitió dicha demanda el día 14 del mismo mes y año; asimismo, la parte demandada fue citada en fecha 26 de enero de 2010, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 4 de febrero del mencionado año las resultas de dicha citación; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria el día 9 de febrero de 2010, las partes no llegaron a ningún acuerdo en dicho acto. Ese mismo día, la parte demandada consignó escrito de contestación.
Riela del folio 33 al 43 del expediente, el Informe Integral practicado al grupo familiar.
Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Actuando en consonancia con la citada norma, a tal efecto tenemos:

PRIMERO: EL REGIMEN DEBE SER CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES:
En este sentido es preciso indicar que, fijada la reunión conciliatoria entre las partes, no pudo ser convenido de mutuo acuerdo este régimen, aunado a ello la parte demandada presentó escrito de oposición a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar en los términos planteados por el actor, no obstante ello, es preciso señalar los aspectos más importantes del libelo de demanda y de este escrito de oposición, y ASI SE DECIDE.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora ciudadano OSWALDO ENRIQUE MATA GUEVARA, asistido de la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fundamento de su pretensión señaló lo siguiente:
- Que es el caso que la madre de su hija y su persona, tienen desavenencias para concretar un régimen de convivencia a favor de su hija, puesto que la misma considera al igual que su persona que requieren de la ayuda de los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial para mejorar las relaciones. En virtud de lo antes expuesto solicita un régimen de convivencia familiar, toda vez que a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, ha sido infructuoso llegar a un convenimiento en beneficio de la niña.
Asimismo, acompañó el libelo de la siguiente prueba documental:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
Esta documental pública se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del nexo paterno-materno-filial entre las partes contendientes y la infante de marras, así como de la edad de esta última que, la coloca como sujeto de protección de la ley que rige la materia y por tanto tiene derecho al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en su beneficio, y ASI SE DECIDE.



DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE FREITAS, presentó escrito de oposición a los términos del régimen de convivencia familiar solicitado, en los siguientes términos:
- Que reconoce y admite que el ciudadano Oswaldo Mata y su persona procrearon a la niña (...), producto de una relación concubinaria de aproximadamente siete años y durante la cual nació la niña y permanecieron juntos al cuidado de su hija hasta que se produjo la separación.
- Que admite que han tenido desavenencias en concretar un régimen de visitas (sic) a favor de su hija, pero no por causa de su persona, sino por las continuas y reiteradas situaciones en las que él la ha puesto.
- Que una vez terminada su relación quedaron de mutuo acuerdo en un tipo de visitas abierto, en la cual podía ir a visitarla a su casa que queda en el mismo sector en el que queda la casa de su mamá, sitio donde él fue a vivir luego de la separación, visita que hizo sólo unas dos veces, para el día del padre le llevó a la niña a la casa de su madre, en la cual él vivía para ese momento, a las ocho de la mañana y la niña pasó todo el día allí con sus abuelos y él no apareció durante ese día.
- Que desde el 20 de agosto él comenzó a llevarse a la niña los fines de semana para compartir con ella, y entre semana ella la llevaba a la casa de su mamá, para que la viera y estuviese en contacto con ella, pues cree que es un derecho que tiene su hija de compartir con su padre y su familia paterna. El caso es que cada vez que el ciudadano Oswaldo Mata iba a buscar a la niña, comenzaba a insultarla y a proferir palabras soeces, por lo que decidieron que en lugar de ir a buscarla a su casa, él se la llevara directamente de la guardería los días viernes, para así evitar verse y que la niña viese esas discusiones, para lo cual hablaron con la maestra de la niña y así lo hicieron por un tiempo.
- Que cuando la niña regresaba de los fines de semana que pasaba con él, le decía que una tal Mari le halaba los cabellos, cosa que le puso al padre al corriente y él le contestó que eran inventos de la niña.
- Que la niña empezó a hacer comentarios como que “mi papá y Mari se bañan desnudos” e incluso la tía materna de la niña, le refirió que ésta tenía un comportamiento inadecuado hacia su primito de la misma edad, en el cual parecía imitar la conducta de relación sexual, cosa que le pareció exagerada hasta que en una oportunidad vio a la niña quitándose la ropa y buscando besar a su primito por lo que le preguntó a quien había visto haciendo eso y ella le respondió que “así hacen mi papá y Mari”.
- Que el punto culminante fue el día 13 de diciembre de 2009, cuando una vez que la niña regresó de estar con su padre el fin de semana, la niña manifestó sentir dolor en su brazo izquierdo cuando la fui a cargar y al preguntarle que la había pasado, ella contestó que su papá la había halado por el brazo.
- Que el padre puede salir con la niña los fines de semana, a los sitios que él considere apropiados al bienestar de la misma, pero sin la presencia de su actual pareja.
- Que se ordene suspender las vistas con pernoctas en casa de su padre hasta tanto no demuestre que viva en un sitio con un ambiente favorable al desarrollo emocional y psicológico de la niña, es decir, que la niña cuente con su habitación y no vea las intimidades de su papá con su actual o futuras parejas.

SEGUNDO: OPINION DE LA NIÑA.
En el presente juicio no se fijó expresamente una oportunidad para que la niña de marras, expresara su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo apenas contaba con la tierna edad de tres años en el curso de este procedimiento, no obstante del informe integral se desprende su siguiente opinión: “Tengo 3 años, vivo con mi mamá, me gusta salir con mi papá, cuando yo voy a casa de mi papá duermo con él, me gusta quedarme en casa de mi papá, mi papá se llama Oswaldo, mi mamá se llama Gloria, mis abuelos viven en mi casa.” ASI SE DECIDE.

TERCERO: INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y la niña involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de ésta última, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
- “… yo considero que él no es mal papá, de hecho cumple con la manutención, pero de un tiempo para acá ha cambiado”, sin embargo comunica la madre que debería estar más pendiente de la niña.
- Afirma la evaluada que, está dispuesta a propiciar el contacto siempre y cuando el padre no pernocte con la niña y su actual pareja, debido a que duermen en la misma habitación.
- Sin embargo, es importante destacar, lo inconveniente que la niña duerma en la misma habitación del padre, debido a que son espacios donde se observa hacinamiento con respecto al uso del espacio, porque el dormitorio está siendo ocupado por adultos (el padre y su pareja) y niños, quienes poseen diferentes intereses, esto pudiera estimular un ambiente poco propicio para la niña.
- Sin embargo, es importante resaltar que, mediante las entrevistas los padres, sostuvieron estar de acuerdo en buscar el beneficio de la niña. Además, la madre no tiene problema en que el padre comparta con su hija y la pernocta se realice en casa de la abuela paterna, no obstante, el padre aspira poder compartir con su hija y contar con todos los beneficios que ofrece el régimen de convivencia familiar.
- El padre para el momento de la evaluación se encuentra en buenas condiciones de salud mental, y no tiene obstáculos ni interfirientes desde el punto de vista mental para la sana relación paterno filial.
- Cuenta con las condiciones físicos ambientales, aún cuando no dispone de espacio físico destinado para la pernocta de la niña.
- Es conveniente que acondicione un lugar para la pernocta de la niña, en caso de que la decisión del digno tribunal sea de ese modo.
- La madre para el momento de la evaluación se encuentra en buenas condiciones de salud mental, y no tiene obstáculos ni interfirientes desde el punto de vista mental para la sana relación materno filial.
- La niña impresionó estar en buenas condiciones de salud mental y física, manifestó en la entrevista el deseo de compartir con su progenitor, buenas relaciones con su madre.
CUARTO: OPINION DE LA CUSTODIA.
La progenitora custodia manifestó su opinión sobre esta solicitud de Régimen de Convivencia Familiar por parte del progenitor, oponiéndose al mismo, sólo en lo tocante a la pernocta de la niña con el padre y la actual pareja de éste, pues por lo demás está consciente que es un derecho que tiene la niña a mantener contacto con su progenitor y sus familiares paternos y está dispuesta a propiciarlos como siempre lo ha hecho, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.
Dado que en el presente juicio no se abrió la articulación probatoria que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no existen pruebas que valorar en el mismo, por lo tanto, éste se decidirá en base a lo determinado en el informe integral practicado al grupo familiar. En atención a dicho informe, del mismo se desprende que: “afirma la evaluada que, está dispuesta a propiciar el contacto siempre y cuando el padre no pernocte con la niña y su actual pareja, debido a que duermen en la misma habitación; sin embargo, es importante destacar, lo inconveniente que la niña duerma en la misma habitación del padre, debido a que son espacios donde se observa hacinamiento con respecto al uso del espacio, porque el dormitorio está siendo ocupado por adultos (el padre y su pareja) y niños, quienes poseen diferentes intereses, esto pudiera estimular un ambiente poco propicio para la niña; sin embargo, es importante resaltar que, mediante las entrevistas los padres, sostuvieron estar de acuerdo en buscar el beneficio de la niña. Además, la madre no tiene problema en que el padre comparta con su hija y la pernocta se realice en casa de la abuela paterna, no obstante, el padre aspira poder compartir con su hija y contar con todos los beneficios que ofrece el régimen de convivencia familiar”, ahora bien, del análisis de las actuaciones del proceso, así como del informe integral, se desprende que, la situación que dio origen a la instauración de este juicio es la falta de una comunicación adecuada entre ambos progenitores que ha interferido en el desarrollo del contacto paterno filial y vista la necesidad que tiene tanto la descendiente como el progenitor de mantener contacto e interrelacionarse entre sí, y visto a su vez que, la madre no se opone a este contacto, es menester establecer un régimen que permita esta interrelación, para el sano desarrollo psico-físico-emocional de la citada infante, tomando en consideración lo observado por los expertos del Equipo Multidisciplinario N° 2, en relación a las pernoctas de la niña en el hogar paterno, por consiguiente, será en base a estas consideraciones que, se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la infante de autos, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.