REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-004011
Solicitante: ROMALINDA DE JESUS GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.273, debidamente asistida por la Abg. HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda del Area Metropolitana de Caracas.-
Adolescente: (…), de dieciséis (16) años de edad.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Se reciben en fecha 11/03/10, las siguientes actuaciones de la URDD, contentiva de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ROMALINDA DE JESUS GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.273, debidamente asistida de abogado, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo, (…), de dieciséis (16) años de edad, visto el contenido de los presentado, esta Sala de Juicio, ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a disposición expresa de la Ley.-
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nro. 883, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en un (1) error material, al colocar en el primer apellido del progenitor como “…ORTEGANO…”, siendo lo correcto “…ORTEGANA…”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia fotostática de la referida Acta de Nacimiento del adolescente (…), y copias simples de su cédula de identidad, donde se evidencia el error denunciado.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.-
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la demandante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.-
Probado como ha sido en autos lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 883, año 1994. En tal sentido, donde se lee: “…ORTEGANO…”, debe leerse y escribirse“…ORTEGANA…”, que es lo correcto.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE




DRC/SA/Freddy Molina
AP51-V-2010-004011