REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 17 de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-018342
Parte Demandante: LISETH GARCIA AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.356.-
Abogada de la parte actora: Mayra Pascual, en su carácter de Defensora Pública Primera.-
Parte Demandada: EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.750.-
Niña: (…), de ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LISETH GARCIA AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.356, asistida de abogada, contra el ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.750, en beneficio de su hija (…), de ocho (08) años de edad.-
En fecha 30/10/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó librar oficio al Restaurante Ruas, a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado.-
En fecha 11/11/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 24/11/2009, la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado.-
Mediante auto de fecha 25/11/2009, se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines que remitieran las resultas de la citación del demandado.-
En fecha 25/11/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación con resultas negativas.-
Mediante auto de fecha 09/12/2009, se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA, habilitando el tiempo necesario para la practica de la misma.-
En fecha 03/03/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-
En fecha 10/03/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 15/03/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta de la comparecencia de las partes y que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-
Mediante diligencia de fecha 18/03/2010, la parte actora solicita se ratifique el contenido del oficio enviado al lugar de trabajo del demandado. Asimismo, en fecha 23/03/2010, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante autos de fecha 25/03/2010, se ratifica el contenido del oficio enviado al Restaurante Ruas y se dicta auto para mejor proveer por un lapso de 30 días calendarios.-
Mediante auto de fecha 26/03/2010, se admite el escrito de pruebas consignado por la parte actora y en cuanto a la medida cautelar solicitada se le hace saber a la parte que este Despacho libro oficio al lugar de trabajo del demandado solicitando información salarial.-
En fecha 27/04/2010, se ratifica nuevamente el contenido del oficio librado al Restaurante Ruas.-
Mediante auto de fecha 03/05/2010, vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia se acuerda diferirlo por un lapso de 30 días calendarios.-
En fecha 10/05/2010, se recibio comunicación de fecha 06/05/2010 mediante el cual remiten información laboral del ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: que el padre de su hija, el ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA, a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como cajero en el Restaurante Ruas, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, razón por la cual ella sola es quien ha asumido la educación y manutención de su hija, sin que su padre se preocupe por las necesidades de ella, que lo gastos aproximados requeridos por la niña asciende a una cantidad mensual de Bs. 2.813,00. En virtud de los antes expuesto, solicita la fijación de la obligación de manutención y que el padre de su hija quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.406,50), además de dos bonificaciones especiales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre; asimismo pide se acuerde el embargo de las prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a 36 mensualidades o mas de obligación de manutención en caso de retiro o despido del obligado alimentario, con el interés de asegurar las obligaciones futuras.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, y en el lapso de promoción de pruebas la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 724, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente al año 2001. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LISETH GARCIA AMADO, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2) Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA. Al respecto esta Juzgadora no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido.
3) Consta y cursan del folio 08 al folio 16, conjunto de copias de facturas, de gastos, solicitud de afiliación a Sanitas, pago del colegio de la niña de autos y asociación de padres y representantes. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud que dichos documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4) Consta y cursa del folio 54 al 63, conjunto de facturas correspondiente al pago del colegio de la niña de autos, otros gastos, recipes médicos a los cuales esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que dichos documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas de informe:
Se libro oficio al Restaurant Ruas a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado. En fecha 10/05/2010, se recibe comunicación, de fecha 03/05/2010, mediante el cual informan que el ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA, labora en dicha empresa como Cajero desde la fecha 25/06/2008, tiene un sueldo mensual de Bs. 1.872,14; y que a partir del 01/05/2010 con el nuevo Decreto Presidencial, pasará a percibir mensualmente Bs. 2.152,80. Asimismo anexan recibo de salarios y otros conceptos del personal. Al respecto esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro.6136, de fecha 27/04/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende la capacidad económica del ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA. Y así se decide.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
Al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, en principio se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Pero hay que tener presente que dicha confesión se refiere a los hechos alegados, los cuales no fueron desvirtuados, es decir, el no aporte voluntario del padre con su obligación legal, y que la madre se encuentra cubriendo sola el deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, no obstante, se hace necesario señalar que en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, la parte actora solicitó prueba de informes a ser evacuada por este tribunal, y observándose que la cantidad peticionada por concepto de manutención no se encuentra ajustada con los ingresos del obligado, lo que necesariamente debe ser observado por esta administradora de justicia a los fines de dictar una sentencia justa, y eficaz en cumplimiento de uno de los mandatos de la tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar la posición del demandado que nada alega, nada excepciona y nada prueba, pero en el transcurso del iter procesal, surge una probanza a instancia del actor o de oficio por el órgano judicial en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real, donde queda evidenciada la capacidad económica del obligado en manutención, y en virtud del Principio de Comunidad de la prueba, la cual una vez evacuada forma parte del proceso y favorece a ambas partes, debe el Juez forzosamente valorar dicha probanza, y fijar un monto acorde a lo evidenciado en los autos, aún cuando dicho monto no se corresponda con lo peticionado por el actor. Situación esta última que se corresponde con el caso de autos, y que considera necesario esta jurisdicente señalarlo, a los fines de dejar claro que no aplica criterios distintos en casos análogos. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISETH GARCIA AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.356, asistida de abogada, contra el ciudadano EDUARDO ISRAEL CRESPO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.750, en beneficio de su hija (…), de ocho (08) años de edad.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, lo que es equivalente al 65,6% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) una en el mes de Septiembre y otra en el mes de diciembre. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas a la ciudadana LISETH GARCIA AMADO, los primero cinco (5) días de cada mes.
Finalmente, en relación la medida cautelar de embargo solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, por la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades por el monto establecido de obligación de manutención, a los fines de garantizar el cumplimiento del presente fallo, convicción a la que llega esta jurisdiccente en virtud de la conducta procesal asumida por el obligado quien a pesar de haber sido citado no acudió al proceso, a los fines de realizar alegaciones y probanzas. En consecuencia, se ordena al Restaurant Ruas, a los fines de informarle lo conducente.-
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del décimo tercer día del lapso de diferimiento de 30 días calendarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, 17 día del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/MB
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