REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 17 de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-000402
Parte Demandante: RAIZA YAMILET GONZALEZ SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.821.-
Abogada de la parte actora: Mariana Palomares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.-
Parte Demandada: ROGELIO JOSE SARABIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.708.178.-
Niño: (…), de cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
_______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Mariana Palomares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud de ciudadana RAIZA YAMILET GONZALEZ SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.821, contra el ciudadano ROGELIO JOSE SARABIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.708.178, en beneficio de su hijo (…), de cinco (05) años de edad.-
En fecha 15/01/2010, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 08/02/2010, mediante acta levantada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano ROGELIO JOSE SARABIA SALAZAR, se da por citado en el presente asunto.-
En fecha 17/02/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 22/02/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes. Asimismo, se deja constancia que previa revisión del sistema Juris el demandado no presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 05/03/2010 se dicta auto para mejor proveer por un lapso de 30 dias continuos y se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular para las Comunas a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la Representante Fiscal que compareció ante su despacho la ciudadana RAIZA YAMILET GONZALEZ SABARIEGO, quien manifestó que de su unión con el ciudadano ROGELIO JOSE SARABIA SALAZAR, fue concebido su hijo, y que solicito se estableciera un monto por concepto de obligación de manutención ya que el padre no le otorga al niño los beneficios que le dan en su trabajo, además que no colabora con los medicamentos de su hijo. En tal sentido ese Despacho Fiscal libro boleta de citación al progenitor a los fines de celebrar una reunión conciliatoria, a la cual comparecieron amabas partes y donde la madre solicito se fijara la obligación de manutención por una cantidad de quinientos Bolívares (bs. 500,00) mensuales y el padre expuso que solo puede dar Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales ya que su sueldo es de Un mil Bolívares mensuales. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes se acordó pasar el caso a Tribunales.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 4479, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Maternidad Concepción Palacios, correspondiente al año 2005. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana RAIZA YAMILET GONZALEZ SABARIEGO, y la niño antes nombrad, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano ROGELIO JOSE SARABIA SALAZAR, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2) Acta de Reunión Conciliatoria, de fecha 17/12/2009, levanta ante la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Público. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se evidencia que se intento por ante el Ministerio Público un acuerdo extrajudicial, no lográndose el mismo. Y así se decide.-
De las pruebas de informe: Se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular para las Comunas a los fines que remitieran a este Despacho información laboral del demandado y vencido el como se encuentra el lapso de diferimiento sin que conste en autos las resultas de dicho oficio, sin ningún tipo de gestión por parte del demandado de acreditar su capacidad económica o excepcionarse en cuanto al monto peticionado por la accionante, por lo que nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Y así se decide.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano ROGELIO JOSE SARABIA SALAZAR,, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
Al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, en principio se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Es importante destacar que a capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijas y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las misma .-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Este Tribunal observa, que no se puede determinar la capacidad económica actual del demandado, pero éste encontrárnosle a derecho no desvirtuó las afirmaciones de laborar en el Ministerio de Poder Popular para las Comunas, tal como alegó la demandante, por lo que deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de su hijo, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:
Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.
Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.
En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)
Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.
Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hijo (…), y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del mismo, quien es un niño que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, aunado al hecho que el padre ya venía contribuyendo con la manutención de su hijo lo que debe continuar realizando no pudiendo desmejoras su situación, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la Abg. Mariana Palomares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud de ciudadana RAIZA YAMILET GONZALEZ SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.821, contra el ciudadano ROGELIO JOSE SARABIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.708.178, en beneficio de su hijo (…), de cinco (05) años de edad.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, lo que es equivalente al 40,8% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
Se ordena la cantidad mensual señalada supra, sea entregada a la ciudadana LISETH GARCIA AMADO, los primero cinco (5) días de cada mes.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de diferimiento de 30 días calendarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, 17 día del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/MB
|