REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 12 de Mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2009-009200
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA PADRON, indocumentada.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE PONCE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.105.677.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
I
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda Restitución de Custodia incoada por la Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA PADRON, indocumentada, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX contra el ciudadano ORLANDO JOSE PONCE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.105.677.
Alega la Representante del Ministerio Público que la ciudadana MARIA EUGENIA PADRON compareció ante su Despacho Fiscal a los fines de informar que el padre de su hijo XXXX se llevó al niño el 24 de mayo de 2009 para disfrutar unas horas con él conforme al Régimen de Convivencia Familiar, cuando la progenitora lo llamó para solicitarle que le llevará al niño, el padre le manifestó que no se lo regresaría y hasta la fecha no lo ha regresado; de igual manera, la madre manifestó que el niño se encuentra en período de lactancia materna.
La Representante del Ministerio Público procedió a notificar al progenitor del niño, sin embargo, no fue posible la conciliación por cuanto el mismo, no compareció. En virtud de ello, solicitan que sea conminado el referido ciudadano a los fines de que RESTITUYA la custodia del niño XXXX a su progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA PADRON.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de junio de 2009 se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ORLANDO JOSE PONCE LEON quien debía comparecer en compañía del niño de autos.
En fecha 06 de octubre de 2009 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 21 de octubre de 2009, se levantó acta dejando constancia que el demandado no compareció a este Despacho Judicial a restituir la custodia del niño XXXX.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, la Representante del Ministerio Público consignó copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 837 a nombre del niño XXXX emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, la segunda acta a nombre de la niña XXXX emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA EUGENIA PADRON y ORLANDO JOSE PONCE LEON, con el niño anteriormente identificado. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y así se declara
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento….
…
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien lo ejerza…
El último aparte del artículo 360 de la referida Ley, estipula:
… De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrita de esta Sala)
El artículo 390 eiusdem, se refiere a la retención del niño o niña, e indica que:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todo los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
En el presente caso se trata de restitución de custodia, en el cual se evidencia que el padre quien no detenta la custodia del niño, actualmente lo tiene bajo su custodia de manera indebida, ya que no consta que la progenitora del niño ni un Tribunal ó en su defecto una medida administrativa le haya acordado la custodia del mismo.
Es importante señalar que el niño cuenta actualmente con un (01) año de edad y para el momento en que su padre se lo llevó aún se encontraba en período de lactancia materna, lo cual le causa un grave perjuicio al niño ya que fue separado de su madre en una etapa que se encuentra más apegado a ella, por ser quien le provee del alimento de su primera etapa de vida y afecto maternal; sin existir motivación alguna que pudiese respalda tal acción, al respecto el artículo 360 de la Ley que rige la materia señala claramente que el niño menor de siete (07) años de edad debe permanecer junto a su progenitora a menos que atente a su interés, lo cual no es el caso. El padre a pesar que fue debidamente citado no compareció ante esta Sala de Juicio a restituir la custodia del niño o en su defecto a exponer los alegatos que le respalde tal acción de retención indebida de su hijo. En virtud de lo anteriormente señalado quie aquí decide, establece que ha prosperado en derecho la presente demanda. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Restitución de Custodia incoada por la Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA PADRON, indocumentada, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, contra el ciudadano ORLANDO JOSE PONCE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.105.677. En consecuencia, se conmina al ciudadano ORLANDO JOSE PONCE LEON, antes identificado a restituir inmediatamente la custodia del niño XXXX, al hogar de su progenitora la ciudadana MARIA EUGENIA PADRON. Se ordena librar boleta de notificación a las partes a los fines de notificar lo aquí acordado. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2009-009200
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