REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 12 de Mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2009-014367
PARTE ACTORA: MARÍA SOLEDAD CASIQUE MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.030.562.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARGARITA MONTANER RÍOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 21.245.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO QUERALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.918.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD casi ASIQUE MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.030.562, asistida por la abogado MARGARITA MONTANER RÍOS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 21.245, en representación de su hija XXXX, de seis (06) años de edad, contra del ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.298.918.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar expresamente si se trata de ejecución o de una revisión.
En fecha 02 de Octubre 2009, se recibió diligencia de la abogada MARGARITA MONTANER RÍOS, mediante el cual señala que la presente demanda se refiere a una Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó librar oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitar información respecto a la remuneración que percibe el obligado alimentario.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se recibió comunicación de fecha 21/10/2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal-Departamento de Archivo y Correspondencia, informando cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES, prestando servicio desde el 16/05/2005, en el cargo de Asistente Administrativo III, devengando un sueldo total de mil quinientos cincuenta y dos Bolívares con treinta y tres (Bs. 1.552,33).
En fecha 04 de febrero de 2010, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 09 de marzo del año en curso.
En fecha 17 de marzo de 2010, se levantó acta de secretaría dejando constancia de la consignación de la citación del demandado. En esa misma fecha se dictó auto dejando constancia que a partir del primer (1°) día de despachos siguientes, comienza a transcurrir los lapsos de comparecencia del demandado.
En fecha 22 de marzo de 2010, se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. En esa misma fecha se levantó acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 20 de abril de 2010, se dictó auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 15 días de despacho.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora que de la relación con el ciudadano LUIS ALBERTO QURALES HERNÁNDEZ, nació la niña XXXX, nunca habiendo vida en común, pero el padre se encargó de los gastos de la niña en forma esporádica, por lo que solicita al Ministerio Público que intervenga para la fijación de un monto en la obligación de manutención para su hija, el cual queda fijado en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), repartido de la siguiente manera: ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) quincenales, más el cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos, escolares y navideños que generara la niña; expone la actora que desde mediados del 2007, hasta la presente fecha el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES HERNÁNDEZ, ha dejado de cumplir con la obligación acordada, viéndose esta en la necesidad de encargarse sola de la manutención de su hija, pidiendo ayuda económica a sus familiares para su subsistencia, por lo que se ve obligada en demandar al obligado, solicitando que el Tribunal fije las cantidades adicionales en los meses de julio y diciembre de cada año, asimismo solicita se sirva en fijar el aumento anual de la obligación de manutención . Es por ello, que la actora con la venia de este Tribunal fije una obligación de manutención equivalente al treinta (30%) por ciento mensual del ingreso del obligado y en caso de no cumplir le sea aplicada las sanciones del caso. Solicita la parte actora que se fije una cantidad quincenal o mensual del sueldo que actualmente devenga el demandado y le sea entregado a fin de cubrir el monto de la obligación de manutención. Asimismo pide que se ordene la retención de una parte de sus prestaciones sociales y/o bonos que le corresponde al demandado en caso de despido o retiro de su trabajo. Por último solicita la parte actora se oficie a su lugar de trabajo, a los fines de que informen la remuneración mensual, cesta ticket, y demás asignaciones; que se cite al demandado en su lugar de trabajo y que se declare con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no consignó escrito de contestación
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la apoderado judicial de la parte actora, consignó poder otorgado por la ciudadana MARIA SOLEDAD CASIQUE MONTANER supra identificada, a la Abogado MARGARITA MONTANER RÍOS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador ; documento al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la abogado tiene la cualidad para representar a la solicitante en todos los actos jurídicos. Y así se establece.
Copia simple del convenimiento de obligación de manutención homologado por la Juez Unipersonal N° VII de este Circuito Judicial, a nombre de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD CACIQUE MONTANER y LUIS ALBERTO QUERALES HERNÁNDEZ, en la cual se estableció la obligación alimentaria que es hoy objeto de revisión. Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés de la adolescente y niño de autos. Y así se establece.
Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 962, a nombre de la niña XXXX, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARÍA SOLEDAD CASIQUE MONTANER y LUIS ALBERTO QUERALES HERNÁNDEZ, la niña anteriormente identificada, de las cuales se evidencia que la misma es hija de ambos. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO LEGAL:
La parte demandada no promovió, ni evacuó pruebas en su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa al folio veinte (20) comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Departamento de Archivo y Correspondencia, mediante la cual informan que el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES, supra identificado, devenga un sueldo básico mensual de MIL TTRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVRES (Bs. 1394,00), así como prima por antigüedad mensual de DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16,00), prima de alimentación mensual de NUEVE BOLÍVARES(Bs. 9,00), prima por hijos de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), diferencia horaria de SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 71,00), prima por transporte CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42,00), de lo cual el demandado cobra un salario mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1552,33). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 76.-…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 523 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 523.- Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, en este caso en particular fijada mediante sentencia de Conversión en Divorcio de las partes identificadas en autos, en fecha 08 de noviembre de 2007; quien solicita la revisión es la progenitora de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado en virtud del incremento de los costos de la comida, vestuario, entre otros; para ello esta Juzgadora debe determinar sí efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.
Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.
Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES, a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hija, XXXX, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.
Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente y el niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Si bien es cierto que ninguna de las partes probó la variación de los supuestos en los cuales se fijó el quantum alimentario, no es menos cierto el hecho que la inflación impacta sobre la economía de los ciudadanos, disminuyendo la capacidad adquisitiva, teniendo que ser revisado el monto de la obligación no por variación de los supuesto sino por el impacto inflacionario, siendo esto considerado por el legislador, al momento de señalar que este tipo de convenimiento debe preverse el incremento automático, es decir visto que no fue probado si la capacidad económica del obligado varió o que las necesidades y/o intereses de la niña sufrieron un cambio, es forzoso para esta Juzgadora pasar a revisar el monto de la obligación de manutención, debido al impacto inflacionario que ha aumentado en el transcurrir del tiempo. Y así se establece.
Con respecto a las medias preventivas solicitadas, esta sentenciadora no observó elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de cumplimiento de la obligación, además el presente caso versa sobre la revisión de la obligación más no, de su incumplimiento. Y así se decide
En virtud de lo anterior quien aquí decide considera que prospera en derecho lo pretendido por la parte actora. Y así se establece.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASIQUE MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.030.562, asistida por la abogado MARGARITA MONTANER RÍOS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 21.245, en representación de su hija XXXX, contra del ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.298.918. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (38,05%) del salario mínimo urbano, es decir se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA (Bs. 465.70), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Reforma Parcial del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. F. 1.223,89), el cual deberá ser descontado del salario del obligado en manutención por parte de su empleador. Se fija dos cutas adicionales a este mismo monto, como cuotas especiales, para las épocas decembrinas y la época escolar de cada año.
Finalmente, con fundamento en el principio de la co-parentalidad, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, especialmente en el área de la salud, que amerite la adolescente y el niño de autos. Y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/luisilva
Rev. Oblig. De Manut.