REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-012809
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a solicitud de Autorización Judicial para Vender presentada por el abogado JOSE CLEMENTE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.819 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DELIA ABREU PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.952, en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N° XIV hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de mayo del año en curso, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente supra identificado, el cual señalo:
“Yo no pido nada porque mi papá me dejo una casa, yo estoy de acuerdo con que mis hermanos vendan el apartamento, somos dos hermanos hijos de mi mamá y mi papá, ese apartamento mi papá se los dejó a mis otros dos hermanos, yo vivo en Trujillo, Municipio Rafael Rangel, Sara Linda vía Isnotu, Casa 1-14, parte baja, vivo con mi mamá y mi hermana, estudio quinto año en la Unidad Bachiller Emilio Fuenmayor, llegue esta mañana de Trujillo” (Subrayado y negritas de esta Sala de Juicio)
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El juez competente para los casos previsto en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado por la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

En virtud de lo anteriormente señalado y por cuanto se evidencia que el adolescente de autos, reside junto a su madre, en el Estado Trujillo; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del referido Estado; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se DECLARA INCOMPETETE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal de Protección, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
LA JUEZA,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


AP51-S-2009-012809
YLV/CAF/Marjorie