REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 17 de Mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-004109
SOLICITANTES: ARTURO RAFAEL LOPEZ MASSO y NILZA JOSEFINA GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.739.637 y V-10.337.960, respectivamente, asistidos por la Abg. LUZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 124.432.-
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 17/03/09, conjuntamente por los ciudadanos ARTURO RAFAEL LOPEZ MASSO y NILZA JOSEFINA GARCIA MORALES, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23/03/09, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 09/04/10, el Abg. EDGAR TORO, apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL LOPEZ MASSO, solicita la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre él y su legitima esposa, para lo cual librar la respectiva notificación a la ciudadana NILZA JOSEFINA GARCIA MORALES.-
En fecha 21/04/10, comparece ante este Circuito Judicial de Protección la ciudadana NILZA JOSEFINA GARCIA MORALES, y manifiesta su conformidad a lo peticionado por su cónyuge en la fecha supra indicada, solicitando a este Juzgado se sirva dicta el pronunciamiento correspondiente.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ARTURO RAFAEL LOPEZ MASSO y NILZA JOSEFINA GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.739.637 y V-10.337.960, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 08/10/1995, por ante el Juzgado 20° de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta Nro. 59, de ese mismo año.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los citados hermanos será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…el cónyuge Arturo López se obliga a suministrar una pensión de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00) por cada menor, y se compromete a revisar dicho monto anualmente tomando en cuenta la inflación y los gastos que se generen de acuerdo al status social en que se desenvuelven los niños. Igualmente sufragará los gastos de colegio y seguro de hospitalización de los niños, y en cuanto a éste último, por cuanto el mismo está suscrito con una empresa que condiciona la asistencia médica de los niños no solo al pago de la anualidad sino a la presentación, ante los médicos y los centros asistenciales adscritos, de unos tickets o vales que deben ser comprados adicionalmente, el padre se compromete a mantener en posesión de la madre por lo menos 2 tickets o vales por cada niño, para así asegurarles la asistencia en caso de estar fuera o lejos en caso de una emergencia. Y en general, sufragará todo lo relativo a la educación integral y recreación de ambos; queda entendido que dicho monto será duplicado en los meses de Julio y Diciembre en virtud de los gastos que se generan en esas épocas… asimismo, correrá con los gastos de servicio del inmueble donde viven los niños en compañía de su madre (luz, agua, teléfono, aseo), mientras dure el proceso de separación y hasta la conversión…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…Hemos decidido, en beneficio de nuestros hijos, un régimen de visitas abierto, en el sentido que el padre podrá visitar y disfrutar de sus hijos, y éstos de su padre, en cualquier oportunidad adecuada a estos efectos… En ese régimen de visitas abierto, el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con él en lugares idóneos a su crecimiento y formación, en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus horas de estudio o descanso nocturno. A los fines de definir las oportunidades para que esto se produzca, se establecerá lo que más convenga a los intereses de los niños… En cuanto a los fines de semana, podrá llevarse a los niños un fin de semana alterno desde el viernes en la tarde hasta el domingo, notificando a la madre con anticipación cualquier cambio de ese régimen… Para las vacaciones de semana santa y carnavales, éstas se alternarán cada año, de manera que si un año un cónyuge pasa la semana santa con los menores, al año siguiente le corresponderá las vacaciones de carnavales. El mismo régimen se aplicará para las festividades del 24/25 y 31 de diciembre y 1 de enero. Con respecto a las vacaciones escolares, se hará una distribución equitativa de los días…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
|