REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio.
Caracas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-002080
Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de la Demanda de Colocación Familiar de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fuera incoada por su abuela paterna, ciudadana María del Carmen Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.551.911, asistida por la Defensora Pública Primera (1era) adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de la lectura del mismo se evidencia que la demanda fue incoada en virtud que la adolescente ha vivido con la abuela paterna desde que tenía quince días de nacida, ya que la progenitora se la entregó porque la adolescente estaba enferma y nunca más volvió a buscarla, a veces la visita, pero el cuidado directo lo lleva la abuela, y el progenitor le ha delegado la responsabilidad de las necesidades de su nieta, asumiéndola con mucho afecto, puesto que es su nieta y desea continuar dándole la seguridad y el nivel de vida que la adolescente merece. Asimismo se evidencia de las actas, que ha transcurrido tiempo suficiente desde el momento que fue introducida la demanda hasta la presente fecha, sin que la adolescente de autos se encuentre protegida bajo figura jurídica alguna, y encontrándose de hecho, más no de derecho, bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana María del Carmen Machado, antes identificada, en su hogar, en tal virtud y para garantizarle a esta adolescente sus derechos, esta Jueza unipersonal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 09 de febrero de 2010, fue presentada la demanda de colocación familiar, por la abuela paterna, ciudadana María del Carmen Machado, supra identificada, admitiéndose la misma el 19 de febrero de 2010; en dicha admisión se acordó citar al progenitor, ciudadano Edgar Gerardo Martínez Machado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.541.349, del mismo domicilio de la abuela paterna y la adolescente y se acordó la práctica del correspondiente Informe Integral.
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2010, fue consignado el Informe Integral, elaborado por los profesionales de las distintas disciplinas que conforman el equipo Multidisciplinario Nro. 6 de este Circuito Judicial, del cual se evidencia, entre otras cosas que:
Se trata de la adolescente XXXX es producto de la unión concubinaria de sus respectivos padres; en cuanto al padre de la joven en estudio, ciudadano EDGR MARTÍNEZ, manifestó que ha asumido limitadamente su responsabilidad, alegando que la cuidadora “siempre ha estado pendiente de su hija”, de allí que esté de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar realizada por la solicitante.
En relación a la petición de Colocación Familiar asumida por la ciudadana MARÍA MACHADO, ésta exteriorizó su interés en proseguir arrogándosela, para así ofrecerle seguridad y estabilidad a su “hija”, aclarando que los padres de XXXX están de acuerdo con la Colocación Familiar, la entrevistada aseguró que desde que la joven en estudio contaba con quince días de nacida, comenzó a adjudicarse los gastos e incluso el cuidado directo, indicando además que sostiene una excelente interacción con XXXX, satisfaciendo cada una de sus necesidades y requerimientos.
Los antecedentes referidos en párrafos anteriores nos describen una dinámica y un entorno de acuerdo y buenas relaciones interpersonales, lo que supone desde un punto de vista procedente y ecuánime, elementos favorable para el desarrollo integral de la joven en estudio; demostrado de esta manera el grupo familiar en estudio (cuidadora), poseer las características humanas, materiales y económicas necesarias para proseguir ejerciendo de manera eficaz y eficiente este rol. Es perentorio distinguir que durante el diagnóstico y evaluación social se apreció entre las partes rapport, familiaridad y unión.
El presente caso trata de solicitud de COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente XXXX, solicitada por la abuela paterna, MARÍA DEL CARMEN MACHADO. El padre manifestó la aprobación de dicha solicitud, considerando que desde siempre ha convivido con la abuela.
La niña XXXX, es producto de la unión concubinaria de sus progenitores.
Durante el proceso de investigación la ciudadana MARÍA MACHADO mostró gran interés en proseguir asumiendo el cuidado y manutención de su nieta, evidenciando seguridad por la decisión tomada.
Es perentorio mencionar que el ingreso económico mensual satisface los requerimientos primarios y limitadamente los secundarios, en cuanto al inmueble, este cubre satisfactoriamente las necesidades de sus habitantes.
La niña en estudio exteriorizó los cuidados otorgados por el grupo familiar en estudio (cuidadora), para el momento de la evaluación, portaba prendas de vestir ajustada a su edad cronológica, igualmente se evidenció la empatía y buena interacción existente en las partes vinculantes en el proceso jurídico.
La adolescente XXXX, se encuentra para el momento de la evaluación sin alteraciones o trastornos a nivel psíquico, manifestando el deseo de continuar viviendo con la abuela paterna a quien asume como figura materna.
La relación entre el padre de la adolescente y la solicitante, se evidenció como nutritiva, sin conflictos que puedan afectar el sano desenvolvimiento de los roles ejercidos, así como el desarrollo biopsicosocial de XXXX.
Desde el punto de vista psicológico los resultados de la evaluación practicada a la abuela paterna, ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACHADO DE MARTÍNEZ, muestra una persona sin evidencia de trastorno psíquico. Mantiene relación maternal con su nieta a quien cuida y protege desde los quince días de nacida.
Asimismo en el Sr. EDGAR MARTÍNEZ MACHADO, no se encontraron indicadores de vulnerabilidad orgánica cerebral. Refiere claridad y aceptación ante la solicitud realizada por su madre, abuela paterna de XXXX, reconociendo que la misma se ha hecho cargo de los cuidados y protección de la misma.
En este orden de ideas, puede apreciarse que el Informe Integral remitido es favorable, aunado al hecho del deseo de continuar cuidando de su nieta, expresado por la abuela paterna en su escrito libelar, y considerando que hasta la presente fecha la adolescente de autos no se encuentra protegida bajo figura jurídica alguna, es por lo que esta Juez Unipersonal 14 de la Sala de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, a favor de la adolescente XXXX, a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna, ciudadana María del Carmen Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.551.911, ubicado en la Calle Real, callejón Las Flores, casa 02, El Guarataro, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 literal i), 177, 394, 396, 397 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Notificar a la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana María del Carmen Machado, antes identificada, a fin de comunicarle de la Medida decretada, y a objeto que comparezca ante este Tribunal en compañía de su nieta XXXX, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que efectúe el Secretario de la Sala de su notificación, para que sostenga una reunión con la Jueza de esta Sala de Juicio respecto a la Colocación Familiar de su nieta y para que la adolescente ejerza su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Citar mediante boleta al ciudadano Edgar Gerardo Martínez Machado, antes identificado, a objeto que comparezca ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la practica efectiva de la última de las notificaciones y citaciones efectúe el Secretario de la Sala, para que sostenga una reunión con la Jueza de esta Sala de Juicio respecto a la Colocación Familiar de su hija.
TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Oficiar a la Defensa Pública de Protección a objeto que sea designado Defensor a la adolescente XXXX.
QUINTO: Oficiar al IDENA a objeto de comunicarle lo conducente respecto a la presente Medida de Protección.
SEXTO: Oficiar al SAIME a objeto de solicitarles remiten a la brevedad posible el domicilio de la ciudadana Yekeiza Magaly Barrios Morales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.565.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
Dra. Yaqueline Landaeta Vilera
El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca
YLV/CAF/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2010-002080
Motivo: Medida de Protección
Modalidad: Colocación Familiar
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