REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 19 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-021901
SOLICITANTES: JACQUELINE LOURDES IBARRA GOMEZ y JESUS RAMON MALAVE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.455 y V-4.348.813, respectivamente; debidamente asistida por la abogada KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.309.
ADOELSCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JACQUELINE LOURDES IBARRA GOMEZ y JESUS RAMON MALAVE LARA, arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de diciembre de 1986, por ante la primera Autoridad de la Parroquia la Vega del anterior Departamento Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1986, bajo acta Nº 368. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARIAN TRINIDAD DE LA COROMOTO y XXXX (la primera de ellas mayor de edad). Que desde el 1 de mayo de 2003, es decir; desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas. Por auto de fecha 07 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 08 de abril de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos JACQUELINE LOURDES IBARRA GOMEZ y JESUS RAMON MALAVE LARA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 08 de abril de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos JACQUELINE LOURDES IBARRA GOMEZ y JESUS RAMON MALAVE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.455 y V-4.348.813, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha el día 12 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia la Vega del anterior Departamento Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1986, bajo acta Nº 368.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre y la madre según el caso de elección de su hija XXXX, podrá verla en cualquier momento del día. La navidad la pasara con el padre y el año nuevo y el día de reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas fechas en forma alternativa, año tras año, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre o su padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá la temporada exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. ” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…Asimismo nosotros hemos convenido de mutuo acuerdo dar una pensión de alimentos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500,00) mensuales cada uno para la manutención de nuestras hijas la adolescente XXXX, y la joven FABIOLA ISABEL, quien actualmente cursa el tercer año de ingeniería en la Universidad Simón Bolívar…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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