REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 06 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2008-019340
SOLICITANTES: RAFAEL BENITO QUINTANA YTRIAGO y YAMAIRA TERESA GIL GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.216.363 y V-9.063.698, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho ANTONIETA CORDOVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.030
NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL BENITO QUINTANA YTRIAGO y YAMAIRA TERESA GIL GOMEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 12 de abril de 2010, los ciudadanos RAFAEL BENITO QUINTANA YTRIAGO y YAMAIRA TERESA GIL GOMEZ, solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAFAEL BENITO QUINTANA YTRIAGO y YAMAIRA TERESA GIL GOMEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.216.363 y V-9.063.698, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 15 de febrero de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 06.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña y adolescente de autos será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “El padre de la adolescente y la niña antes identificadas se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales para cubrir los gatos de nuestras hijas… Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre de la adolescente y la niñas (sic) entregara a la madre una obligación alimentaría de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondiente a un bono vacacional y decembrino. En relación a los gastos de vestir, calzado, educación, inscripción de colegio, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos por consulta medica, deporte y cualquier otro que se requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tiene derecho a visitar a nuestras hijas de manera amplia sin limitación alguna…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/CAF/
AP51-S-2008-019340