REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 06 de mayo de 2010
200º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-017074
Examinadas las actas que conforman el asunto contentivo de la Restitución de Guarda, incoada por la abogada DILIA LOPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.036.803, en representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra de la ciudadana MARITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.699.347, esta Sala de Juicio, observa:
En fecha19 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de Restitución de Custodia, ordenándose la citación de la ciudadana MARITZA GONZALEZ, antes identificada, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva realizar informe integral, ambos núcleos familiares, evidenciándose el error material con respecto al procedimiento establecido en la admisión, siendo que esta causa es de Restitución de Custodia y se esta siguiendo el procedimiento de Modificación de Custodia, que son totalmente distintos, es decir la atribución de la custodia y restitución de custodia, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada legal o judicialmente.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de admisión, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto al momento de admitir la presente demanda, debió establecer el procedimiento fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07-0130 de fecha 27 de abril de 2009, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, y no el procedimiento especial de alimentos y guarda; pues de no corregirse dicho error enunciado, mediante la reposición de la causa, se lesionarían los derechos de la prenombrada adolescente y en consecuencia se atentaría contra interés superior de la adolescente, que con lleva a una violación del derecho a un nivel de vida adecuado, derecho de petición y derecho a la justicia . Y así se establece.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto, anteriores a la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, de lo aquí acordado. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/luisilva
AP51-V-2009-017074
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